STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Junio de 2004

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1779
Número de Recurso127/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00968/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 127/03 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 27-05-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya En Albacete, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 968 En el Recurso de Suplicación nº. 127/03, interpuesto por la representación de Dª Francisca , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en autos nº. 825/02, siendo recurridos SESCAM, y FREMAP MATEPSS 61, sobre Incapacidad Temporal. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª

Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, se dictó Sentencia con fecha 7 de Noviembre de 2.002 , cuya parte dispositiva establece:

"3

FALLO

Desestimo la demanda de Dª Francisca contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y la Mutua Fremap Matepps nº 61 a quienes absuelvo de las pretensiones aquellas contenidas.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La actora Dª Francisca inició proceso de Incapacidad Temporal, el 20/3/00 derivada de enfermedad común, con diagnostico de ulcera varicosa MMII, en cuya situación permaneció hasta que el 22/11/00, en que se interrumpió por cuanto pasó a situación de baja por maternidad el 23/11/00 que se agotó el 15/3/2001. El 8/12/2001, fue intervenida practicándosele safenectonia interna más ligadura de comunicantes, con alta hospitalaria el 9/12/01.

Segundo

Hasta el 2/6/00, la actora prestó servicios para la empresa Proyecto Labor S.L., que concluyó por terminación de contrato, siendo su categoría profesional la de camarera.

Tercero

El 16/3/01 es dada de baja por Incapacidad Temporal con el diagnostico de artritis reumatoide derivada de enfermedad común causando alta por la inspección médica del SESCAM el 2/7/2002, por mejoría que permite realizar, su trabajo habitual de hostelería.

Cuarto

La Mutua Fremap el 12/6/02 instó la devolución de 3.959,70 euros abonados por el periodo 16/3/01 a 28/5/02, por inexistencia de relación laboral en dicho periodo. Aquella había conducido el 2/6/00.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda a través de la cual la actora instaba se declarase que la baja médica de que fue objeto en fecha 16-03-2.001, tenía su origen en el proceso de I.T. iniciado con fecha 20-03-2.000, y que en consecuencia tenía derecho a la percepción de la correspondiente prestación económica, siendo improcedente la devolución de la cantidad de 3.950,70 euros solicitada por FREMAP, condenando a dicha entidad al abono de la prestación por el periodo 28-05-2.002 a 2-07-2.002; muestra su disconformidad la accionante mediante dos motivos de recurso, amparando el primero en el art. 191.b) de la L.P.L ., a fin de revisar el relato fáctico, y en el apartado c) del mismo precepto, el segundo, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Con carácter previo es preciso resolver sobre la petición efectuada por el recurrente relativa a la aportación de la prueba documental que acompaña con su escrito de recurso.

Sobre el particular, el art. 231 de la L.P.L ., establece como principio general la inadmisión, en trámite de recurso de suplicación o casación, de todo documento o alegación de hechos que no resulten de los autos, regla que admite dos excepciones, cuales son los documentos comprendidos en el art. 270 de la L.E.C ., o bien los escritos que contuviesen elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derechos fundamental.

Excepciones dentro de las cuales no cabe subsumir en modo alguno los documentos cuya aportación pretende el recurrente, constituidos por un dictamen del EVI, de fecha 11 de noviembre de 2.002, así como una resolución de la dirección provincial del INSS, fechada el 15 de noviembre de 2.002, estimando una reclamación previa promovida por la hoy actora, declarándola en situación de incapacidad permanente total, con fecha de efectos 23-09-2002. Y ello por cuanto que de dichos documentos no cabe extraer elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, ni desde luego se encuentra dentro de los contemplados en el art. 270 de la L.E.C ., en tanto que para ello sería preciso, como cuestión previa y fundamental, tal y como se indica en el apartado 1º de dicho precepto, que los documentos estuviesen relacionados con el fondo del asunto, lo que no acontece en el caso examinado, ya que en él se trata de analizar una situación de baja médica que acaeció en fecha 16-03-2.001, con la subsiguiente alta médica, fechada el 2-7-2.002, y los documentos que se aportan extemporáneamente corresponden a una incapacidad permanente total declarada en fecha posterior.

Siendo significativo al respecto que ni el propio recurrente pretenda extraer el más mínimo efecto, en orden al caso objeto de litigio, de la presentación de aquellos documentos.

Derivándose de lo expuesto la necesaria inadmisión de los documentos pretendidos aportar con el escrito de recurso; los cuales deberán ser devueltos al recurrente.

TERCERO

Pasando al primer motivo de recurso, en él se propugna que el hecho probado primero sea modificado, sustituyendo la expresión: "El 8/12/2001, fue intervenida practicándosele safenectomia interna más ligadura de comunicantes, con alta hospitalaria el 9/12/01", por otra con el siguiente contenido:

"en dicha situación sufrió proceso de trombosis profunda en MMII siendo intervenida de varices, prescribiéndole tratamiento con sintron."

Pretensión que debe ser rechazada, ya que el recurrente lo que pretende es sustituir un dato absolutamente objetivo y perfectamente constatado, por otro en el que, mediante la interrelación y confusionismo derivado de aunar circunstancias acaecidas en diferentes momentos temporales, se ofrece una versión no ajustada a la verdad, cual es intentar aparentar que la intervención quirúrgica de varices se llevó a cabo durante el embarazo y previamente a la segunda baja médica, lo que no es cierto.

Negativa revisoría que debe extenderse a la modificación pretendida del hecho probado tercero, ya que...

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