STSJ Andalucía 375/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2007:6814
Número de Recurso1354/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución375/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 375 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1354/2000 seguido a instancia de la entidad mercantil GERSUIN, S.A., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Jiménez de Piñar y asistida de Letrado, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 19.382.011 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso frente a la actuación administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se recurre por no ser ajustada a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Denegada la solicitud de recibimiento del procedimiento a prueba presentada por la actora, por no haberse pedido en legal forma, al no solicitarse por ninguna de las partes el trámite de conclusiones escritas o de celebración de vista oral, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 23 de marzo de 2000, recaída en el expediente número 18/201/99 , que desestimó la reclamación formulada por la recurrente frente a la liquidación girada por los Servicios de Inspección de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1991, con base en el acta de disconformidad n1 A-02 70078015, de la que resultó una deuda tributaria por importe de 19.393.943 pesetas.

La resolución del TEARA fundamenta su pronunciamiento desestimatorio en el rechazo a los dos motivos de impugnación aducidos por la reclamante, concretamente la nulidad de actuaciones de todo el procedimiento inspector, por haberse desarrollado con un funcionario de la Subinspección de Tributos; y la supuesta justificación del origen de los ingresos que la inspección consideró como incremento de patrimonio y que se abonaron en la cuenta que tenia aperturada la sociedad en el Banco de Sabadell, por importe total de 44.664.949 pesetas, por don Jose Manuel en aportaciones a un contrato de cuentas en participación

(20.000.000 ptas) y un préstamo a favor de la actora ( 24.550.000 ) otorgado por don Juan Carlos .

Frente a ello se argumenta por la recurrente la inadecuación a derecho de la resolución impugnada, insistiendo en los motivos aducidos ante el TEARA, con especial énfasis en la prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda, por carecer de efecto interruptivo las actuaciones de la Subinspección prolongadas durante un largo periodo de tiempo con la practica de diligencias innecesarias; y añadiendo como nuevo motivo la supuesta ineficacia de la actuación del representante legal de la empresa al comparecer ante la Inspección con un poder insuficiente.

SEGUNDO

En cuanto al último motivo de impugnación reseñado, que se incorpora ex novo en la demanda, debemos señalar que el mismo no debería ser analizado por la Sala, ya que no cabe examinar motivos de fundamento de la demanda que por constituir una cuestión nueva no se hayan articulado en la vía administrativa previa. En efecto la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 perfiló el principio de jurisdicción revisora, declarando en su Exposición de Motivos que esta jurisdicción es revisora sólo en cuanto requiere la existencia de un previo acto de la Administración, y, una vez dictado tal acto, el art. 69,1 de dicho Texto permitía que el demandante pueda fundar su pretensión, deducida en razón a aquél, en cualesquiera motivos o razones y normas jurídicas que entienda son procedentes, hayan sido o no alegados en el procedimiento administrativo, o con anterioridad, siempre que, sin embargo, no se planteen cuestiones nuevas ni se innoven las pretensiones básicas. La nueva Ley del año 1998, reproduce, en su articulo 56.1 la redacción del anterior articulo 69.1 , por lo que su interpretación actual debe ser la misma, concluyendose, pues que está vedada, normativamente, la posibilidad de introducir nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, y lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la vía administrativa previa. Por ello la pretensión del recurrente de anulación de la resolución del TEARA, con base en la supuesta falta de validez del poder del representante legal que actuó ante la Inspección, cuando sobre ese aspecto nada se planteó en la reclamación económico administrativa, no puede ser atendida, por considerarla como una cuestión nueva sobre la que no pudo pronunciarse el TEARA, cuya resolución, no lo olvidemos, es la que se revisa por esta Sala.

No obstante lo dicho, en aras de la tutela judicial efectiva de la recurrente, no está de más hacer algunas consideraciones sobre dicho motivo impugnatorio, siquiera sea para concluir en su desestimación. En efecto, como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado, por un lado, consta en el expediente que el 11 de noviembre de 1992 se otorgó escritura de adaptación de los estatutos sociales a la nueva ley de Sociedades Anónimas, en la que se nombró administrador único de la sociedad a quien actuó con ese carácter ante la Inspección desde el momento de inicio de las actuaciones el día 28 de mayo de1996, existiendo además una escritura de otorgamiento de poderes por parte de dicho administrador en favor de abogados y procuradores, de fecha 12 de marzo de 1998, en la que el mismo sigue actuando como tal, por lo que hay que entender que ha ostentado el cargo sin solución de continuidad desde la fecha de su primer nombramiento; y, por otro, que al conceder dicho poder facultades generales para actuar ante la Hacienda Pública, Aincluso para firmar actas de conformidad", ello supone obviamente ostentar capacidad para firmar las actas de disconformidad, puesto que aquellas implican un reconocimiento de la deuda tributaria y éstas nó, siendo evidente que quien puede lo más puede lo menos.

TERCERO

La pretensión de la parte actora referente a que la deuda tributaria se debe declarar prescrita por haber prescrito el derecho de la Administración a determinarla mediante la oportuna liquidación tributaria, se articula sobre la base de no haberse...

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