STSJ Cataluña 837/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2006:12708
Número de Recurso1359/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución837/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 837

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1359/2002, interpuesto por PELLICER I FILLS, S.A., representado por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 10 de octubre de 2002, que rechaza la cuestión incidental promovida en relación con la reclamación económico- administrativa núm. 43/1167/1998 interpuesta contra Acuerdo dictado por la Administración de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto de Sociedades 1995.

SEGUNDO

Como aclara la mercantil recurrente en su demanda, la cuestión incidental que se suscitó en sede de reclamación económico administrativa, era la relativa a obtener un previo pronunciamiento por parte del TEARC en torno a la ejecutividad del acuerdo de liquidación impugnado.

Debe ponerse de manifiesto, que mediante reclamación económico administrativa independiente, la recurrente impugnó la declaración de fraude de ley, que constituye la causa de aquélla liquidación, y que en el seno de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la declaración de fraude de ley, planteó asimismo cuestión incidental con relación a la ejecutividad del acto declaratorio de fraude de ley en tanto el mismo no hubiese adquirido firmeza en vía administrativa y económico-administrativa.

Pues bien, rechazado este último incidente, en virtud de resolución del TEARC de 17 de octubre de 2002, frente a la misma se interpuso recurso contencioso administrativo, tramitado bajo el número 1360/2002, en el cual ha recaído nuestra reciente Sentencia 801/2006 de 20 de julio , desestimando el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

A la vista de lo expresado al fundamento jurídico anterior, considera el Tribunal que conviene reproducir los razonamientos contenidos en aquélla Sentencia:

"En contra de lo que se sostiene en la resolución del TEARC impugnada y en la contestación a la demanda, la cuestión que se ha suscitado acerca de la ejecutividad del acto declaratorio de fraude de ley en tanto no haya adquirido firmeza en vía administrativa y económico- administrativa ha de entenderse susceptible de la correspondiente cuestión incidental, bien sea de las propias de la ejecutividad de los actos administrativos impugnados (arts. 75 y siguientes del Real Decreto 391/1996 --REPREA--), bien sea de los incidentes contemplados en el mismo Reglamento (art. 113 REPREA ).

Sólo de esta forma se podrá dar lugar a que los órganos jurisdiccionales controlen la actividad administrativa en su totalidad, comprendiendo la propia ejecutividad de sus actos. En tal sentido, la STC 238/1992, de 17 de diciembre , ya declaró que la eliminación de la posibilidad de una suspensión cautelar del acto administrativo impugnado, rompiéndose así en todo caso el necesario nexo entre tal potestad jurisdiccional y la efectividad de la tutela judicial del art. 24.1 C.E ., es incompatible con el mencionado artículo constitucional. Y añade dicha STC: "Y la misma conclusión se impone al examinar la compatibilidad del precepto cuestionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, poniendo éste en relación con lo dispuesto en el art. 106.1 C.E ., de conformidad con el cual «los Tribunales controlan (...) la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican». Tampoco ha definido aquí la norma fundamental cuáles deban ser los...

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