STSJ Cataluña 582/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:6565
Número de Recurso1150/2002
Número de Resolución582/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 582/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1150/2002, interpuesto por D. Germán y Dª Clara , representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 11 de abril de 2002, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/828/1999 y 08/1660/1999 interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1987, y sanción tributaria por infracción grave y cuantía de 5.933.372 pesetas.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis comienza por reproducir las alegaciones vertidas en sede económico-administrativa acerca de la prescripción.

En síntesis, se viene a sostener que no es susceptible de interrumpir la prescripción la reclamación económico-administrativa seguida con anterioridad a la que es objeto del presente litigio por cuanto que en ella se acordó la nulidad del acto impugnado, añadiendo que la inactividad de la Inspección de Tributos durante el plazo de seis meses por circunstancias no justificadas ni imputables al sujeto pasivo hace perder los efectos interruptivos de la prescripción que se derivan de tales actuaciones.

Tales cuestiones no son nuevas para la Sala, que viene reiterando (cfr., singularmente, nuestra sentencia nº 451/2006, de 4 de mayo de 2006 ):

  1. Que el art. 66 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria, dispone: "1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible (...) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda (...)".

    La doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 66.1.b) y c) de la Ley General Tributaria viene sosteniendo que, además del propio acto de interposición del recurso o la reclamación, se reconoce a otros actos del administrado en el procedimiento de gestión o económico-administrativo eficacia interruptiva de la prescripción, exigiendo que se trate de actos fundamentales de desarrollo de esos mismos recursos o reclamaciones, como ocurre con el escrito de alegaciones, sin el que la reclamación puede considerarse inexistente y abocada a su desestimación de no haberse efectuado en el mismo escrito de interposición, es decir, deben ser actos claramente dirigidos a hacer avanzar o impulsar el procedimiento y a producir el cese de la inactividad procedimental que en estos casos aparece como soporte o causa eficiente de la prescripción (SS TS de 16 de abril y 2 de junio de 2003 , entre otras). Y añadiendo, por lo que respecta a la posible ineficacia interruptiva de los actos nulos, que únicamente cabe negar el efecto interruptivo de la prescripción a los actos declarados nulos de pleno derecho, no a los actos anulados (SS TS 19 de enero de 1996, 29 de diciembre de 1998 y 6 de junio de 2003)

  2. Que por lo que respecta a la pretendida inactividad de la Inspección de Tributos, que también se opone por la recurrente, deberá estarse a la doctrina del Tribunal Supremo sentada en...

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