STSJ Cataluña 119/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:1248
Número de Recurso1484/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución119/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1484/2003

Partes: Federico C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 119

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1484/2003, interpuesto por D. Federico, representado por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que se cita en el Fundamento de derecho primero de la presente resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, y luego expresa, mediante resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de 18 de diciembre de 2006, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumulada, interpuestas por el aquí recurrente, respectivamente, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, y luego expresa, por el acuerdo de 7 de noviembre de 2001, del Jefe de la Administración de Hacienda de Letamendi, de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación presentada por Federico, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000.

SEGUNDO

Interesa la parte recurrente en la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que acuerde anular el acto impugnado, al no ser el mismo conforme a Derecho, reconociendo:

"El derecho de esta parte a la rectificación de su declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2000 por resultar ilegal el Real Decreto 3472/2000, de 29 de diciembre, en el que se predetermina el salario medio para la declaración del ejercicio 2000.

El derecho de esta parte a la rectificación de su declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2000 por resultar inconstitucionales la Disposición Transitoria Duodécima, la Disposición Final Segunda y el artículo 1.5 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

El derecho de esta parte a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en la Administración de Hacienda, así como al abono del interés de demora correspondiente".

Pedimenta, además, en el Segundo otrosí del suplico de la demanda:

"Que al fundamentarse la presente demanda, entre otros argumentos, en la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Duodécima, de la Disposición Final Segunda y del artículo 1.5 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dada su no adecuación a los principios constitucionales de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución), capacidad económica (artículo 31 de la Constitución), igualdad (artículos 14 y 31 de la Constitución) y reserva de ley en materia tributaria (artículo 31.3 de la Constitución), el fallo del Tribunal al que tengo el honor de dirigirme pudiera depender de la adecuación o no de las citadas normas a la Constitución, por lo que de nuevo suplico:

Se sirva a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad de las citadas normas".

TERCERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes, que no resultan controvertidos:

El 18 de junio de 2000, Federico presentó ante la Administración de Hacienda de Letamendi, su declaración- liquidación, modelo 100, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1999, en tiempo y forma, solicitando el fraccionamiento del pago de la cuota diferencial resultante en dos plazos, ingresando 749.944 pta. como primer plazo, y domiciliando el pago de 499.963 pta. como segundo plazo.

En el apartado correspondiente al concepto "rendimientos del trabajo" de la mencionada declaración-liquidación del Impuesto, el declarante hizo constar el importe de 491.455.691 correspondiente a las cantidades obtenidas como consecuencia de su participación en el programa de "Telefónica de España, S.A.", de incentivos a directivos, denominado RISE, y aplicó sobre las mencionadas retribuciones la reducción de 2.340.000 pta. (casilla 4), según lo previsto en el artículo 17.2, apartado a), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF en adelante), en la redacción dada a este precepto por el artículo 1, apartado quinto, de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, a los efectos de su integración en la base imponible del Impuesto, en cumplimiento de la normativa reguladora del Impuesto y de los criterios establecidos por la Administración Tributaria, resultando una cuota diferencial a ingresar de 1.249.907 pta.

El 3 de octubre de 2001, el aquí recurrente presentó ante la Administración de Hacienda de Letamendi, solicitud de rectificación de su declaración-liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2000 y devolución de 180.049.345 pta., escrito que dio lugar al expediente núm. 08610E010324235.

No habiendo recibido notificación de la resolución de tal solicitud, el interesado interpuso en fecha de 13 de febrero de 2002, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), registrada bajo núm. 696/02, contra la desestimación presunta de su solicitud.

El TEAC, en resolución de fecha 7 de marzo de 2002, acordó declararse incompetente para conocer de dicha reclamación por falta de cuantía y ordenó la remisión del expediente al TEARC, al ser éste órgano el competente para conocer de la reclamación, que al recibirla la registró bajo el número NUM000.

Mediante resolución de 7 de noviembre de 2001, notificada al interesado el 12 de marzo de 2002, el Jefe de la Administración de Hacienda de Letamendi, denegó expresamente la anterior solicitud de rectificación.

Disconforme con la citada resolución, el interesado interpuso en fecha de 14 de septiembre de 2001, reclamación contra la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, registrada bajo núm. 1306/02.

El 26 de abril de 2002, el Tribunal Económico-Administrativo Central acordó, también declararse incompetente y remitir el expediente al TEARC, por los mismos motivos considerados en la resolución de fecha 7 de marzo de 2002. El TEARC registró la reclamación bajo el número NUM001.

En fecha de 10 de octubre de 2003, el recurrente dedujo ante esta Sala recurso contencioso-administrativo, al entender presuntamente desestimadas las reclamaciones, al haber transcurrido un año desde la fecha de interposición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 104 del Real Decreto 391/96, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, dando lugar al presente recurso número 1484/2003 de los tramitados en esta Sala y Sección.

Mediante resolución de 15 de octubre de 2004, el TEARC resolvió acumuladamente las reclamaciones NUM001 y NUM000, resolución a la que se amplió el presente recurso, y dado su contenido desestimatorio, es la que efectivamente se impugna aquí.

En apretada síntesis, la resolución del TEARC impugnada se funda en que el reclamante no discute la aplicación al caso de la letra a) del artículo 17.2 de la Ley 40/1998, introducida por la Ley 55/1999, ni del apartado 4º del artículo 10 del Reglamento del Impuesto, introducido por el Real Decreto 3472/2000, de 29 de diciembre, sino que pretende la inaplicación al caso de las modificaciones operadas por dichas normas por considerarlas inconstitucionales, y que la función de los Tribunales Económico Administrativos debe limitarse a la revisión de los actos administrativos a la luz de las normas legales y reglamentarias, mientras no hayan sido declaradas inconstitucionales o plenas de...

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