STSJ Aragón , 10 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2002:2478
Número de Recurso14/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 14 del año 1.999- SENTENCIA N° 818 de 2.002 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a diez de octubre de dos mil dos. En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 14 de 1.999, seguido entre partes; como demandantes DON Jose María Y DOÑA María Consuelo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Vicario del Campo y asistidos por el letrado D. Carlos Oliván Pardillos; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de octubre de 1998 por la que se desestima la reclamación n° 50/2152/96 contra liquidación del IRPF., ejercicio 1993.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 8.186,22 (1.362.072 pesetas).

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de enero de 1.999, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida, declarando asimismo la nulidad de la liquidación de la Jefatura de Inspección de la Agencia Tributaria de Zaragoza de 29 de julio de 1996.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, quedaron los autos pendientes del oportuno señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 3 de octubre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de octubre de 1998 por la que se desestima la reclamación n° 50/2152/96 contra liquidación del IRPF., ejercicio 1993.

SEGUNDO

Las partes llevan a cabo en cuanto al tema de fondo una remisión a sus respectivas alegaciones -impugnatorias y defensivas- contenidas en el recurso 12/1999, reconociendo que la solución de dicho recurso determinará el resultado estimatorio o desestimatorio de la presente litis, por lo que resulta preciso en esta sentencia remitirse al citado recurso, y poner de manifiesto que en el mismo ha recaído sentencia desestimatoria de fecha 25 de septiembre de 2002, que conlleva el resultado igualmente desestimatorio de la impugnación aquí formulada, sobre la base de los siguientes razonamientos:

"SEGUNDO.- Plantea en primer término la parte recurrente si un contribuyente sujeto al régimen de estimación objetiva singular por coeficientes tiene obligatoriamente que integrar como ingreso (o lo que es lo mismo no puede deducir como gasto) el importe de unos trabajos incobrables por quiebra del deudor y cuyas facturas suponen el 43% (15,7 millones de pesetas) de la totalidad del volumen de sus operaciones.

En concreto, la parte recurrente señala que realizó una serie de trabajos a la empresa Sierra Comendador, SA. por un importe total de 17.621.497 pesetas -en el año 1991 las operaciones fallidas ascendieron a 15.733.480 pesetas más IVA-, y que dicha empresa, como reconoce la propia Inspección, presentó un expediente de suspensión de pagos y, posteriormente, quiebra que imposibilitó el cobro de los trabajos realizados, afirmando que, frente a lo que se pretende, no resulta procedente integrar la base imponible con dicha suma ya que no es un rendimiento de su actividad.

Para sustentar dicha afirmación refiere que tanto en el artículo 3.1 de la Ley 44/1978, como en los textos que, con posterioridad, han venido a sustituirlo se establece que constituye el hecho imponible del impuesto la obtención de la renta por el sujeto pasivo, renta que se define en el articulo 1 de dicho cuerpo legal como la totalidad de los rendimientos netos - definidos en el artículo 11 del Reglamento de 3 de agosto de 1981 como la diferencia entre el importe íntegro que obtenga el sujeto pasivo y los gastos cuya deducción resulte pertinente en cada caso- más los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta ley, definiendo el artículo 13 de dicha Ley 44/1978 la base imponible como el importe de la renta en el periodo de imposición, afirmando en base a dichos preceptos que cualquiera que sea el método para llegar a la base imponible la base imponible no puede comprender sino la renta neta, sin que preceptos reglamentarios puedan modificar el hecho imponible, el concepto de renta o la base imponible y no siendo admisible una base imponible diversa según se aplique uno u otro régimen.

TERCERO

Como antecedente de cuanto más adelante se dirá resulta preciso recordar que en la Ley 44/1978 se contemplan tres regímenes de determinación de la base: la estimación directa, la objetiva singular y la indirecta.

Concretamente, disponía el artículo 22 de la Ley, en su redacción dada por la ley 48/1985, que "1. La base imponible se determinará mediante la suma de los rendimientos e incrementos de patrimonio y la deducción de las pérdidas y disminuciones patrimoniales. A estos efectos, las disminuciones patrimoniales se deducirán exclusivamente de los incrementos de patrimonio. Si el resultado de la operación anterior fuese negativo, su importe podrá ser trasladado a los cinco ejercicios siguientes hasta ser absorbido por los posibles incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en igual período, atendiendo a lo dispuesto en el art. 27 de la presente Ley. En ningún caso podrá efectuarse la deducción fuera de dicho plazo mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de ejercicios posteriores. 2. La cuantía de los distintos componentes de la base se determinará en régimen de estimación directa. 3. No obstante, reglamentariamente se podrán establecer supuestos de estimación objetiva singular para los rendimientos de pequeña cuantía de los regulados en el art. 18 de esta Ley. (...) 4. Nadie estará obligado a aceptar el régimen de estimación objetiva singular, que sólo será renunciable con anterioridad al período correspondiente y para la totalidad de los rendimientos afectados por el mismo. 5. Nunca serán de aplicación regímenes de estimación objetiva global, ni de estimación por jurados. 6. Cuando la determinación de la base imponible no pudiera ser realizada por los procedimientos anteriores señalados, se determinará conforme a lo dispuesto en los arts. 50 y 51 de la Ley General Tributaria.".

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, modificado por Real Decreto 2933/1983, de 13 octubre, aquí aplicable, disponía en su artículo 97 que "1. La estimación objetiva singular constituye un régimen de determinación de la base imponible de las actividades empresariales y profesionales desarrolladas por personas...

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