STSJ Murcia , 28 de Septiembre de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:2317
Número de Recurso1040/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

6 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1040/99 SENTENCIA nº. 830/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 830/02 En Murcia a veintiocho de septiembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 1040/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.167.032 ptas., y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

Dª. Olga , representada por la Procuradora Dª. María Julia Bernal Morata y dirigidos por el Abogado D. José Manuel Ferro Ríos.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de junio de 1999, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2340/98, presentada contra la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión de la Agencia Tributaria, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1996, que determina una cuota a ingresar de 2.167.032 ptas. (incluidos intereses de demora), como consecuencia de imputar un rendimiento irregular del trabajo percibido por la recurrente en concepto de "prestación por supervivencia por 45 años de servicio" del fondo interno de la Compañía Telefónica que no había declarado.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se declare que los actos administrativo impugnados no son conformes a derecho y dejando sin efecto la liquidación practicada por el IRPF del actor correspondiente al año 1996, declarando también la improcedencia de la retención de 856.000 ptas. por rendimientos irregulares efectuada a la actora por Telefónica de España, S.A. e ingresada en Hacienda, la cual debe ser devuelta con sus intereses moratorios.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23-9-99 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20-9-02.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de junio de 1999, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2340/98, presentada contra la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión de la Agencia Tributaria, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1996, que determina una cuota a ingresar de 2.167.032 ptas. (incluidos intereses de demora), como consecuencia de imputar un rendimiento irregular del trabajo percibido por la recurrente en concepto de "prestación por supervivencia por 45 años de servicio" del fondo interno de la Compañía Telefónica que no declaró.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es de carácter formal y consiste en determinar si los actos impugnados son anulables por aparecer dos liquidaciones provisionales firmadas con firma estampillada, por distinto funcionario, la primera, de fecha 28-4-98 suscrita por D. Jose María y la segunda y la segunda de fecha 17-7-98 suscrita también firma estampillada por D. Germán por delegación. Aduce por un lado que el hecho de que las firmas figuren estampilladas supone que resulte imposible saber si dichos funcionarios eran conscientes del acuerdo que se dice adoptado en uso de sus competencias o si en realidad fue otra persona carente de dichas facultades la que lo adoptó. Asimismo afirma que consta respecto a la segunda de ellas que la delegación haya sido conferida.

No comparte esta Sección el criterio de la parte recurrente, ya que la primera notificación que se le hace consiste en una propuesta de liquidación suscrita por el Jefe de la Dependencia de Gestión D. Jose María , en la que se le pone de manifiesto el expediente y se le conceden 15 días para hacer alegaciones.

La segunda sin embargo es la liquidación provisional suscrita por el Jefe de Servicio por delegación de firma del Jefe de Servicio, D. Germán , por delegación de firma del Jefe de la Dependencia antes referido. No se aprecia por tanto irregularidad alguna, ya que la delegación de firma está permitida por el art. 12. 1 segundo párrafo, y 13.2 de la Ley 30/92, sin que la misma altere la titularidad del delegante, ni necesite ser publicada.

El hecho de aparecer las firmas estampilladas tampoco se considera un defecto forma de la suficiente importancia para invalidar los actos impugnados, ya que en el peor de los casos, constituiría una mera irregularidad no invalidante, de forma que solamente determinaría la anulabilidad de la liquidación provisional de haber causado indefensión a la interesada (art. 63.2 de la Ley 30/92), sin que en ningún caso quepa entender que constituye un motivo de nulidad absoluta (art. 153 LGT) al no suponer que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; indefensión que no se ha producido, ya que la interesada, ha tenido oportunidad de proponer las pruebas necesarias para demostrar que las personas que aparecen como titulares de las firmas estampilladas realmente no las pusieron, haciéndolo otras sin su conocimiento y contra su criterio. Al no haber propuesto ninguna prueba al respecto, es evidente que debe presumirse que la liquidación provisional fue dictada por órgano competente de acuerdo con el art. 57 de la Ley 30/92 que establece una presunción de validez y legalidad de los actos administrativos.

TERCERO

La cuestión de fondo a resolver consiste en determinar si la cantidad recibida por la actora de 10.700.000 ptas. como prestación por superviviencia de la Compañía Telefónica por los 45 años de servicios prestados, de la que retuvo a efectos del abono de este impuesto la cantidad de 856.000 ptas., constituye un rendimiento del trabajo personal al derivar de la relación laboral que mantuvo con la citada Compañía, que debe calificarse como rendimiento irregular (arts. 59. 1 b), 59. 2 b) y 64 a 67 de la Ley 18/91), como sostiene la Administración o, por el contrario, constituye un incremento patrimonial (resultado de restar a la cantidad percibida el importe de las primas satisfechas), al haberse abonado como consecuencia del pago de un seguro colectivo facilitado por dicha Compañía a sus empleados, sometido a las previsiones del art. 48.1 de la Ley 18/91, de 6 de junio, reguladora de este impuesto (y 11 de su Reglamento), como sostiene la parte actora.

Fundamenta la recurrente su pretensión en afirmar que dicha Compañía facilitó el 1-9-1943 la concertación por sus empleados de un contrato de seguro de vida con la Compañía de Seguros Metrópolis, S.A., siendo abonadas las primas por éstos, seguro que a partir del 31-12-78, como consecuencia de la reforma operada por la O.M. de 24-1-1977, cubría además de los riesgos que le eran propios (fallecimiento y invalidez), y en lo que aquí importa, un seguro de vida rescatable denominado "prestación por supervivencia", que capitaliza las aportaciones hechas al seguro (seguro en el que desde el mes de abril de 1988 se subrogó la entidad Antares, S.A.). De esta forma entiende que el descuento practicado por la Telefónica en su nómina al abonarle dicha prestación, no es sino su contribución al pago de la prima de dicho seguro, razón por la que aún admitiendo la tesis de la Administración de que la prestación sea una renta del trabajo, estaría exenta al haber sido gravada en su totalidad durante los ejercicios anteriores. En definitiva entiende que hay una suplantación por parte de la Telefónica del papel de una aseguradora para abonar la indemnización del seguro aparentando contablemente que lo hace con cargo a un fondo por ella creado a partir de sus resultados empresariales de cada ejercicio, cuando en realidad ese fondo, de existir, proviene bien de intermediar entre la propia aseguradora y el trabajador o de haber rescindido la póliza rescatando las cotizaciones retenidas de los salarios de los trabajadores. Concluye afirmando que dicha Compañía en ningún caso asumió el compromiso con sus trabajadores de abonárseles la prestación de supervivencia a sus solas expensas (como es de observar en los distintos convenios colectivos firmados).

CUARTO

Para resolver la citada cuestión resulta preciso señalar que la prueba documental practicada en el proceso a propuesta de la parte actora ha acreditado los siguientes hechos:

1) Que Telefónica de España S.A. por lo que respecta a los certificados individuales de cada una de las pólizas suscritas con Metrópolis S.A. y con Antares S.A., así como con las modificaciones de los riesgos cubiertos y la consiguiente aceptación, pone de manifiesto por informe de su representante, que tratándose de una póliza de grupo, las partes intervinientes en el contrato eran Telefónica S.A., como tomador y la aseguradora, mientras que los asegurados eran empleados del tomador que se...

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