STSJ Galicia , 2 de Diciembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7317
Número de Recurso7914/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7914/1998 RECURRENTE: Luis Pedro y Leonor ADMÓN. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1377/2002 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ, presidente D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, dos de diciembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7914/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Luis Pedro , con DNI. número NUM000 y DOÑA Leonor con DNI. número NUM001 , domiciliados en AVENIDA000 , NUM002 - NUM003 , A Coruña, representados y dirigidos por el letrado don LORENZO VARELA SUAREZ, contra Reclamación de 24/09/1997 contra sanción impuesta en acta mod. A01 n° 60088512, practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña relativa a IRPF, ejercicio 1992, por importe de 3.194.109 pesetas (19.196,98 euros). Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER AMORÍN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día veinte de noviembre de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa que plantearan los cónyuges demandantes contra la sanción (3.194.109 ptas) impuesta en acta de conformidad levantada por la Inspección de los Tributos del Estado referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicio 1992), al apreciar la comisión de infracción tributaria grave.

    En la vía económico-administrativa, los demandantes hicieran las siguientes alegaciones:

    Que por herencia uno de los demandantes recibiera la tercera parte de unos bienes inmuebles sitos en A Coruña, presentando, el 9 de septiembre de 1989, la relación de los mismos en la oficina liquidadora de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia a efectos de su valoración y liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

    Que el día 23 de diciembre de 1992, se vendiera en escritura pública a la venta Instituto Galego da Vivenda e Solo, una parte de los inmuebles heredados, al precio de 191.930.000 pesetas, correspondiendo al reclamante el importe de 63.976.667 pesetas.

    Que en el momento de producirse la venta, las mencionadas fincas estaban pendientes de valoración administrativa en la oficina liquidadora a efectos de aquel impuesto, siendo notificada dicha valoración el 5 de junio de 1995.

    Que no incluyera en la declaración de la renta del ejercicio 1992 el beneficio derivado de la venta, por dos razones: a) imposibilidad de su cálculo por carecer en ese momento de la valoración administrativa del valor de adquisición, pues de acuerdo con la normativa vigente, para poder calcular correctamente el incremento era imprescindible conocer dos valores, el de transmisión y el de adquisición, desconociendo este último, pues al haberse producido esta por herencia, y de acuerdo con el artículo 47 de la Ley del IRPF, este será el que corresponda por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, b) porque el hecho ya era conocido por la Administración, al ser ella la compradora y además, por solicitarse la exención impositiva en la oficina liquidadora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.A de la Ley 32/1980.

    Por todo ello, no era procedente la sanción impuesta, ello al margen de que en el acta no se precisaba el apartado del articulo 79 de la LGT en el que se tipificaba tal comportamiento, lo que provocaba indefensión, puesto que no quedaba claro si lo que se sancionaba era la falta...

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