STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Julio de 2005

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2005:5262
Número de Recurso892/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 892/02 S E N T E N C I A N º 609 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. SALVADOR BELLMONT Y MORA Magistrados D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA En Valencia , a veintiseis de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 892/02 promovido por el Procurador Jorge Castelló Navarro en nombre y representación de Victor Manuel y Dª Paloma , contra resoluciones presuntas del TEARV en reclamaciones nº 03/2402/01 y 03/2403/01 sobre IRPF, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, ni habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veintiseis de mayo del presente año, teniendo así lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con las alteraciones patrimoniales derivadas de la transmisión de las participaciones de la mercantil HOSTAL MAS DE PAU S.L., la misma lleva como fecha de constitución 21-5-92; los demandantes intervienen en su propio nombre y bajo régimen económico de separación de bienes (18-2-77), el capital social se cifra en 14 millones integrado por 70 participaciones con valor nominal 200.000 pts; ambos demandantes suscriben al 50% las participaciones en su totalidad.

Posteriormente y con fecha 11-3-97, ante el mismo notario y correlativamente se otorgan las siguientes escrituras:

nº 311: modificación del valor nominal de las anteriores participaciones que pasa a ser de 100.000 pts; se amplia el capital en suma de 20 millones de ptas; a través de 200 nuevas participaciones con valor nominal cada una de 100.000 pts; se suscriben por los demandantes de la nº 141 a 240 y de la 241 a 340, con ello se lleva a cabo la compensación de créditos existentes contra la sociedad.

Nº 312: el demandante Sr. Victor Manuel , vende las 170 participaciones de que es titular a la mercantil OAKCLIFF HOLDINGS LTD, por precio de 500 pts, cada participación, por su parte la demandante, Sra. Paloma , asimismo las propias por el mismo precio a la misma mercantil.

Nº 313: mediante esta escirtura se procede a la ampliación de capital de la mercantil HOSTAL MAS DE PAU S.L. en suma de 50 millones/pts con lo que la cifra pasa a ser de 84 millones/pts., y se emiten 500 nuevas participaciones, valor nominal 100.000 pts., y nº 341 a 840; de nuevo interviene OAKCLIF HOLDINGS LTD., y suscribe en su totalidad esta nueva emisión.

La Administración respecto a cuantificación de la disminución patrimonial derivada de las referidas transmisiones de participaciones, entiende que los demandantes se han limitado a que si el valor inicial de cada una era 100.000 pts., y el posterior de transmisión 500 pts, teniendo en cuenta la suma total de las transmitidas, una vez restadas las diferencias, se llega a una minusvalía de 32.138.500 pts; se basa en que la L. IRPF, art. 48 , cuando y como entiende la Inspección no son valores admitidos a cotización oficial, establece que: "se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de ..., el mayor de los dos siguientes: - el teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al 12´5% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrrrados con anterioridad a la fecha de devengo..."

Por último, en la misma fecha, 11-3-97, ante el mismo notario y con el nº 314, se otorga escritura mediante la que se venda a la mercantil HOSTAL MAS DE PAU S.L., el inmueble adquirido por cuartas partes en diferentes operaciones anteriores (escrituras 5-9-88, 28-10-91, 22-4- 92, 1-5-92 y 21-3-96), con números registrales 1138 y 2318, por suma de 106.500.000 pts.

SEGUNDO

La conclusión a que llega la Administración es la de que mediante las autoliquidaciones presentadas por los actores, "el incremento de patrimonio resultante no representa ningún coste fiscal para los obligados tributarios ya que las plusvalías que proceden de la venta de la finca quedan integramente compenesadas con las minusvalías resultantes de la transmisión de las paticipaciones sociales". Y, el que "más de la mitad de la minusvalía declarada procede exclusivamente de unas operaciones de adquisición y enajenación de participaciones que, en la misma fecha, se formalizan ante notario, pero a las que a pesar de haberse realizado en unidad de acto, se ha asigando un valor de adquisición de 100.000 pts., y, un valor de enajenación de 500 pts. En conclusión debe restarse, con el contenido del art. 48 de la L. IRPF/91 , y así dadas las peculiares circunstancias concurrentes en las transmisiones efectuadas, especialmente en las correlativas nº 311 a 314, misma fecha 1-3-97, mismo acto, y ante mismo notario, entender que estan obligadas a acreditar que el valor que procede a ser aplicado es el consignado en las escrituras, dado que en el citado precepto el legislador ya prevee tal posibilidad o, bien caso contrario el de la determinación del valor conforme a lo previsto en el mismo; por todo ello, y teniendo en cuenta los efectos globales de la totalidad de las transmisiones, en su conjunto, y de cara al resultado tributario final en cuanto a las compensaciones logradas, el que la propia demandante asume que "en el año 1997 la sociedad estaba en quiebra y el contribuyente tuvo la oportunidad de venderla a una sociedad extranjera, por un precio simbólico, dado que el patrimonio de la sociedad era negativo, pero con la venta se cancelaban muchos créditos y se liberaban los avales personales de los socios" entender con ello procedente estar con la tesis de la Administración profusamente argumentada documentalmente.

TERCERO

En relación con las operaciones directamente relacionadas con el incremento patrimonial imputado por la Administración y discutido por los demandantes, derivan de una serie de escrituras de compraventa de fechas 5-9-88, 28-10-91, 22-4-92, 11-5-02 y 21-3-96 y, respecto a las cuales la Administradcion entiende que en todas aquellas operaciones en que el Sr. Victor Manuel interviene en su propio nombre, exclusivamente, sin precisar que la hace tambien en nombre de su esposa, pese a hacerse constar en la escritura que adquiere para la sociedad conyugal , que lo hace exclusivamente en su propio nombre, como único titular y en consecuencia la adquisicón no es nombre de la sociedad conyugal: "por lo que en cada adquisición habrá que considerar...

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