STSJ Andalucía 162/2007, 2 de Abril de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2007:4313
Número de Recurso558/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución162/2007
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 162 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dos de abril de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 558/2000, seguido a instancia de DON Ángel Jesús , que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Molina Cañavate y asistido de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 365.189 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que desestime el recurso, confirmando el acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de octubre de 1999 por la que se estima en parte las reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM000 , NUM001 , y NUM002 , interpuestas por don Ángel Jesús , anuló el acuerdo sancionador impuesto, y confirmó la resolución de 28 de mayo de 1998 de la Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Granada de la Agencia Estatal Tributaria, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación provisional por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 1994, por importe de 300.768 ptas, así como la providencia de apremio de 27 de mayo de 1998 dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la misma Delegación, por impago de la liquidación antes referida, por importe de 365.189 ptas.

SEGUNDO

La Administración demandada aduce la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo de los artículos 46 y 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque notificada la resolución del TEARA el 31 de diciembre de 1999, el escrito de interposición del recurso jurisdiccional se presentó ante la Sala el día 17 de marzo de

2.000 , pasado el plazo de dos meses que para ese menester señala el artículo 46 citado. Ello con ser cierto, no impide apreciar que lo que el recurrente hizo fue deducir el 15 de febrero de 2.000, y por tanto en tiempo y forma, un recurso contencioso administrativo, registrado con el número 334/2.000, contra varias resoluciones del TEARA, y que la Sala en providencia notificada el 24 de febrero lo requirió para que en el plazo de treinta días interpusiera por separados los recursos, por lo que cuando lo hizo el 17 de marzo, estaba dentro del plazo concedido a tal efecto, lo que nos hace que debamos rechazar dicha causa de inadmisibilidad.

TERCERO

La liquidación de autos mencionada, cuyo impago originó la providencia de apremio también recurrida, tiene su origen en la consideración como no reducible de la base imponible del 50 % de las cantidades satisfechas por el recurrente a su ex cónyuge dado que, no queda constancia en las resoluciones judiciales reguladoras de la situación matrimonial fruto de la separación y posterior divorcio, de qué parte de la cantidad a satisfacer mensualmente por el actor a su ex esposa (106.000 ptas mensuales ) está destinada a pensión compensatoria a la ex cónyuge, y cuál está destinada a prestar contribución a las cargas familiares originadas por el hijo único común de los cónyuges. Por tanto, la reducción del 100 % efectuada por el actor en sus liquidaciones originó la revisión administrativa, que aplicando el criterio de la mancomunidad de las obligaciones ( art. 1138 del Código Civil ) determinó que la distribución de la cantidad a satisfacer debía imputarse al 50 % a pensión compensatoria, practicando la consiguiente liquidación provisional.

CUARTO

La alegación de falta de motivación de la liquidación impugnada debe ser rechazada ya que la resolución del recurso de reposición ha satisfecho sobradamente la exigencia de motivación y subsanada cualquier deficiencia que en este sentido ciertamente derivaba de la simple hoja mecanizada de liquidación provisional. Prueba de ello es la perfecta argumentación que de sus pretensiones hizo el actor en vía económico administrativa, de manera que tanto por los principios de eficacia y eficiencia de la acción administrativa ( art. 106 de la Constitución ) como por el alcance integral de la revisión que, en especial, el recurso...

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