STSJ Castilla y León 1079/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2007:3262
Número de Recurso1418/2002
Número de Resolución1079/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.079.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.En Valladolid, a cinco de junio de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de veinte de diciembre de dos mil uno, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, desestimatorio de la reclamación núm. NUM000 , referido a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de mil novecientos noventa y cinco.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Constanza , defendido por el Letrado don Guillermo García Martín y representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Muñoz Santos; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por laque, con estimación de los motivos argumentados en el presente recurso, acuerde:-La nulidad del artículo 35 del Real Decreto 1841/1.991, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican otras normas tributarias, en su párrafo "siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión", por vulnerar el artículo 78.Cuatro.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el artículo 10, apartados a y b de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre, General Tributaria , el artículo 23.2 de la Ley 50/1.997, de 27 de noviembre, del Gobierno , y el artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común..-Y para el caso de no estimarse lo anterior, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por carecer de motivación, provocar indefensión y no ser conformes a derecho por las razones materiales expuestas..-En Cualquiera de los casos se reconozca y restablezca la situación jurídica individualizada de mi mandante, acordando la devolución de las DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y UNA PESETAS, actualmente MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS Y TRECE CÉNTIMOS DE EURO (1.561,13 EUROS), ya ingresadas en periodo voluntario como consecuencia de la Liquidación provisional y los intereses legales correspondientes desde la fecha del ingreso de la misma en el tesoro, con imposición de costas a la administración demandada.".

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de mayo de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna la actora la Resolución de veinte de diciembre de dos mil uno, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 , referido a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de mil novecientos noventa y cinco. Las razones que avalan dicha impugnación son: a) la impugnación indirecta del artículo 35 del Real Decreto 1841/1.991, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican otras normas tributarias, en su párrafo "siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión"; b) carecer de motivación la resolución dictada; c) provocar la misma indefensión; y, d) no ser conformes a derecho por las razones materiales expuestas en el escrito de demanda. La administración demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la actora.

    No puede por menos de señalar el Tribunal la proximidad entre la situación tratada en este proceso y la que fue objeto de los autos 52/2.002, cuya doctrina, en atención al principio de igualdad en la aplicaciónde la Ley sigue la Sala.

  2. El primero de los motivos esgrimidos por la demandante para impugnar la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León por ella impugnada se asienta en la impugnación indirecta del artículo 35.1, párrafo 3º, del Real Decreto 1.841/1.991, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifican otras normas tributarias, en su inciso "siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión". Tal impugnación se basa en entender que este límite temporal reglamentario vulnera el principio de reserva de ley

    A este respecto, y siguiendo la SAN de 30 octubre 2003 , es preciso hacer referencia al alcance del denominado "principio de reserva de ley en materia tributaria". Según dicha resolución, el artículo 31.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 dispone que: "Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley". En el mismo sentido, el artículo 133 del propio Texto Fundamental establece que: "... 3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley", preceptos que suponen la recepción, al máximo nivel normativo, esto es, a nivel constitucional, de un principio tradicional en los textos constitucionales decimonónicos, que a su vez lo recibieron, siguiendo una ancestral tradición de las primeras asambleas medievales y cuyos fines, en el momento presente, han sido también puestos de relieve por el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones (STC de 17 de febrero de 1.987 ), señalando que "Como ocurre con otras de las reservas de ley presentes en la Constitución, el sentido de la aquí establecida no es otro que el de procurar que la regulación de determinado ámbito vital de las personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes... Esta garantía de autodisposición de la comunidad sobre sí misma, que en la ley estatal se cifra (artículo 133.1), es también en nuestro Estado constitucional democrático una consecuencia de la igualdad y, por ello, preservación de la paridad básica de posición de todos los ciudadanos, con relevancia no menor, de la unidad misma del ordenamiento (artículo 2 de la Constitución)".

    Si el fundamento del principio...

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