STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo

R. 2167/2002 SENTENCIA Nº 668 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2167/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Lidón Jiménez Tirado, en nombre y representación de D. Plácido y Dña. Juan Carlos , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 16 de junio de 2004, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 31 de julio de 2002, desestimatoria de la reclamación nº 46/7.739/99, formulada contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, importe 138.230'37 euros (22.999.598 ptas), derivada de Acta de Disconformidad.

SEGUNDO

Según el Acta tras las actuaciones de comprobación e investigación se procede a modificar los datos declarados por el interesado de la actividad profasional de 11.615.880 ptas (69.812'84 euros) incrementándolos en el importe de 51.403.547 ptas por incremento de patrimonio afecto a la actividad profesional originado por la transmisión de la cartera de seguros a la mercantil CS y M CORREDORES, S.L., constituída el 1-4-1996 con un capital de 2.700.000 ptas (16.227'33 euros) dividido en 540 participaciones, 5.000 ptas de valor nominal cada una suscritas en su totalidad por los socios fundadores (el interesado y su esposa) y desembolsadas mediante aportaciones no dinerarias (descrita en escritura de constitución, como mobiliario, instalaciones y otro inmovilizado (fax, aparato de aire acondicionado y máquina de escribir).

La Inspección determina el valor de enajenación utilizando el método de capitalización de la media de los rendimientos netos generados en los años 1994, 195 y 1996 (según el Inspector, el trienio anterior a la cesión), aplicando como tipo o tasa de actualización, el 12'50 % (interés de capitalización según el art. 48.1.b) de la Ley 18/1991 del I.R.P.F .; llegando a una valoración de 51.403.547 ptas.

TERCERO

El demandante alega los siguientes argumentos contra el acto impugnado: 1.- La Administración parte en todo momento del contenido de unas normas no aplicables al ejercicio 1996; la Administración se remite para la determinación del incremento patrimonial (de acuerdo con el art. 41.1 y art. 42 de la Ley 18/1991 del I.R.P.F .) a la Ley del Impuesto Sobre Sociedades, pero no a la vigente en el momento en que tuvo lugar la operación (Ley 43/1995, de 27 de diciembre sino a la Ley 61/1978 de 27 de diciembre , cuya vigencia finalizó el 31 de diciembre de 1995; y afirma que no estamos ante un caso de donación; y que aún en el supuesto de que la cesión hubiere sido a título gratuito, ya no es aplicable las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni cabe remitirse al art. 52 de la L.G.T . 2.- Incorrecta la aplicación del art. 48.1.b) de la Ley 18/1991 del I.R.P.F .,; afirmando que realizó una aportación no dineraria a la sociedad, por lo que sería aplicable prioritariamente el art. 48.1.d). Manifiesta que en la dudosa aplicación de la letra b) del art. 48.1 la Administración no ha capitalizado el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto (1993,1994 y 1995). 3.- Para determinar el valor de mercado o valor de transmisión de la cartera de seguros habría que acudir a las propias normas reguladoras de los Contratos de Seguros. 4.- Por último pretende la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades , al que según él se acogió la rama de actividad constituída por la actividad profesional de mediación de seguros realizada por los actores.

CUARTO

Según el art. 15.2 de la Ley 43/95 del Impuesto Sobre Sociedades (al que en este caso remite el art. 42 de la Ley 18/1991 del I.R.P.F .), "Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo... Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta Ley ."; estableciendo el art. 16.3 : "Para la determinación del valor normal de mercado la Administración tributaria aplicará los siguientes métodos: a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación. b) Supletoriamente resultarán aplicables:.... .En definifinita el valor real.

El art.9.b) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (al que se remite el art. 15.6 de la Ley 61/1978 del Impuesto Sobre Sociedades), dice que se tomará en consideración el valor real de los bienes donados; y art. 18.1 , para la comprobación del valor de los bienes y derechos transmitidos, se remite al art. 52 de la Ley General Tributaria , que en su apartado b) se refiere a precios medios de mercado.

QUINTO

el Régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades , al que según él se acogió la rama de actividad constituída por la actividad profesional de mediación de seguros realizada por los actores.

El art. 97 de la Ley 43/1995 del Impuesto Sobre Sociedades establece: 3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente. 4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que constituyan desde el punto de vista de la organización una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.

Según el art. 108.2 de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades : 1. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afectan los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100. 2. El régimen previsto en el presente Capítulo se aplicará a las...

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