STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Julio de 2005

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2005:4607
Número de Recurso783/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, a dos de julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO, Presidente, D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1431/05 En el recurso contencioso administrativo núm. 783/2003, interpuesto por la Procuradora Dña.

Almudena Llovet Osuna, en representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alboraya de 27 de marzo de 2003, por el que dispuso aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal reguladora de las condiciones urbanísticas de instalación, implantación y funcionamiento de elementos y equipos de telecomunicaciones -B.O.P. de Valencia nº 95, de 23 de abril de 2003 -.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ALBORAYA, representado por la Procuradora Dña. Asunción García de la Cuadra Rubio; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que se declarase nulo o, en su caso, anulase, el art. 18 (sic) de la Ordenanza recurrida en las presentes actuaciones, por ser contrario a Derecho.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto por la actora en lo que respecta al apartado 1 del artículo 20 de la Ordenanza Municipal de Telecomunicaciones del Ayuntamiento de Alboraya .

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha de precisarse, primeramente que, aunque la actora, Telefónica de España S.A.U., solicita en el suplico del escrito de demanda que se declare nulo o, en su caso, se anule el art. 18 de la Ordenanza Municipal impugnada -Ordenanza reguladora de las condiciones urbanísticas de instalación, implantación y funcionamiento de elementos y equipos de telecomunicaciones, aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alboraya de 27 de marzo de 2003-, del cuerpo del citado escrito de demanda se desprende sin ningún género de duda que aquélla deduce el presente recurso contencioso administrativo frente al art. 20 de dicha Ordenanza , y que la mención del expresado art. 18 que efectúa constituye un mero error de trascripción.

El art. 20 de la Ordenanza recurrida, bajo el epígrafe "Conductos de reserva y arquetas municipales de registro", dispone:

  1. - Las redes de canalizaciones incluirán necesariamente, además de los tubos o conductos que cada uno de los operadores interesados disponga para su propio uso, de un número de tubos vacíos igual al 20%

    de los instalados, con un mínimo de 2.

  2. - Con independencia de las arquetas particulares de cada operador, las redes de canalizaciones estarán dotadas de arquetas municipales de registro, con las características que se indicarán en su momento".

SEGUNDO

Impugna la demandante el precepto antecitado alegando que, puesto en relación con el art. 19 de la misma Ordenanza , se concluye la obligación de los operadores de sobredimensionar la infraestructura proyectada construyendo a su cargo una infraestructura excedentaria que pase a disposición del Ayuntamiento de forma gratuita, incidiendo por consiguiente la Ordenanza en el diseño y tipología de la red a construir y, por tanto, en el título que habilita a su titular para la prestación del servicio telefónico disponible al público mediante el establecimiento de una red pública de telecomunicaciones, infringiendo de este modo dicha Ordenanza los arts. 6 y 7.3 de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones , y el art. 9.3 de la C.E ., así como el ordenamiento sectorial y, en concreto, la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998 , por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, que contempla el derecho de los operadores a programar, diseñar y desarrollar la red de telecomunicaciones que consideren más conveniente y necesaria para la satisfacción de sus necesidades.

Alega asimismo la actora que la construcción por los operadores a su coste y cargo de las arquetas municipales de registro resulta arbitraria y contraria a Derecho, y vulnera igualmente los arts. 6 y 7.3 de la Ley 11/1998 .

Se opone la Administración demandada a las pretensiones de la actora aduciendo que de la regulación prevista en la Ley de Bases de Régimen Local y en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales resulta incuestionable la potestad reglamentaria del Ayuntamiento de Alboraya para el dictado del precepto impugnado, siendo la Ordenanza controvertida una norma de naturaleza urbanística intrínseca, estando la referida Corporación perfectamente facultada para fijar ciertas condiciones técnicas y jurídicas para la ocupación del demanio municipal por los operadores con título habilitante para el ejercicio del servicio de las telecomunicaciones. Añade el Ayuntamiento demandado que la previsión de cierta capacidad excedentaria en las redes de canalizaciones queda justificada al establecerse en la Ordenanza la compartición de infraestructuras, y que no es cierto que la infraestructura excedentaria pase a disposición del Ayuntamiento, como lo prueba el hecho de que la Corporación suprimiera de la Ordenanza aprobada por Acuerdo del Pleno de 27 de marzo de 2003 el inciso que a tal fin contenía la Ordenanza de telecomunicaciones anterior -"los cuales quedan a libre disposición del Ayuntamiento"-, lo que demuestra que dicho Ayuntamiento carece de pretensión alguna de adquirir gratuitamente una infraestructura de telecomunicaciones y no tiene ningún interés en constituirse como operador con título habilitante para explotar las redes públicas de telecomunicaciones para operar en el mercado, ni directamente ni a través de entidades participadas. Manifiesta por último el Ayuntamiento demandado que tampoco tiene interés en que las redes de canalizaciones estén dotadas de arquetas municipales de registro, sino que el punto 2 del art. 20 de la Ordenanza recurrida debió de haber sido suprimido del texto de la misma, siendo imputable su mantenimiento únicamente a un desafortunado descuido, teniendo intención de suprimirlo en el momento oportuno.

TERCERO

Para la resolución de la cuestiones suscitadas ha de partirse de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, 3ª, Sección 4ª, en las sentencias de 24 de enero de 2000, 18 de junio de 2001 y 15 de diciembre de 2003 en cuanto a la competencia normativa de los Ayuntamientos en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones por los operadores. Así, esta última sentencia mencionada -dictada en el recurso de casación núm. 3127/01, interpuesto por Telefónica Servicios Móviles, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2916/97, en el que se impugnaba la Ordenanza municipal sobre instalación de antenas en Las Palmas de Gran Canarias de fecha 26 de septiembre de 1997- manifiesta lo siguiente:

"a) Como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 , el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts.

137 y 140 CE). Y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 , que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la «gestión de sus intereses» (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988).

Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas...

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