STSJ Islas Baleares 598/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2009:1087
Número de Recurso193/2008
Número de Resolución598/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00598/2009

SENTENCIA

Nº 598

En la ciudad de Palma de Mallorca a diez de septiembre de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 193 de 2008, seguidos entre partes; como demandante, Tamo Inversiones, Sociedad Limitada, representada por la Procuradora Dña. Begoña Muñoz Vivancos, y asistida del Letrado D. José Miguel Hernández Gil; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso lo constituyen la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 20 de diciembre de 2007, por la que, primero, se desestimaba la reclamación económico-administrativa número 07-00616- 2007, dirigida contra liquidación por el concepto tributario impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 2002, 2003 y 2004, y, segundo, se estimaban en parte las reclamaciones económico-administrativas números 07-00617-2007 y 07-00618-2007, dirigidas contrasendas sanciones impuestas en relación a dicho concepto tributario, ejercicios 2002, 2003 y primer periodo de 2004 y periodos segundo a cuarto de 2004, respectivamente, quedando ambas sanciones anuladas pero estableciendo que se impongan otras que se atengan a las propuestas en el inicio

de los procedimientos y que no contengan el criterio de graduación de la ocultación previsto en el artículo 82.1.d. de la Ley 230/63 .

La cuantía del recurso se ha fijado en 17.013,32 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 20 de febrero de 2008, admitiéndose a trámite por providencia del 9 de junio siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 30 de enero de 2009, solicitando la estimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni tramite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 11 de junio de 2009, solicitando la desestimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni tramite de vista o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 30 de julio de 2009, se señaló el día 10 de septiembre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda.

Los hechos del caso son los siguientes:

  1. -El 19 de mayo de 2005 la Inspección de Hacienda inició actuaciones de comprobación de la situación tributaria de la aquí recurrente, Tamo Inversiones, Sociedad Limitada, en concreto en relación al impuesto sobre el valor añadido, ejercicios 2002, 2003 y 2004.

  2. -En el curso de dichas actuaciones se comprobó que en el ejercicio 2002 la aquí recurrente declaró a compensar la cantidad de 4.250,83 euros, procedente del ejercicio 2001, considerando la Inspección que no era cantidad deducible por tratarse básicamente de gastos privados no vinculados a la actividad, que era la de promoción y que se concretó en la compra de un terreno, construcción y venta.

  3. -Y en los ejercicios 2003 y 2004 la aquí recurrente disminuyó el impuesto soportado en las cantidades de 316,52 euros y 4.018,87 euros, respectivamente, sobre los que la Inspección de Hacienda consideró igualmente que se trataba de gastos privados no vinculados a la actividad.

  4. -El 2 de febrero de 2007 la Inspección formalizó acta de disconformidad número A0271263273, con deuda a ingresar de 5.372,00 euros.

  5. -El 28 de febrero de 2007 se dictó acuerdo de liquidación en el que no se consideró deducible la factura de obra K-55, por importe de 3.222,62 euros, en concreto por encontrarse contabilizada por duplicado, con lo que la deuda tributaria ascendía a 9.148,58 euros.

  6. -El 19 de marzo de 2007 se impondrían sanciones, dos por la comisión de infracciones previstas en el artículo 79.a. y d. de la Ley 230/63 -ejercicios 2002, 2003 y primer periodo de 2004- y otra por la comisión de infracción prevista en el artículo 195 de la Ley 58/03 -segundo a cuarto periodo de 2004 -. En esas resoluciones se señala, primero, que la simple negligencia permite sancionar y, segundo, que faltó cuidado y diligencia al llevar a cabo conducta distinta a la exigible en aplicación lógica del ordenamiento jurídico.

  7. -El 10 de mayo de 2007 la aquí recurrente interpuso reclamaciones económico-administrativas contra la liquidación y sanciones antes indicadas aduciendo para ello:A.-Que el ejercicio 2001 no era objeto de comprobación y, por tanto, que no era procedente la minoración de las cuotas pendientes de 2001.

    B.- Que la Inspección había disminuido dos veces el importe de 3.222,62 euros.

    C.-Que las sanciones impuestas no habían motivado la existencia de culpa y no habían aplicado el régimen sancionador más favorable.

  8. -El 20 de diciembre de 2007 se desestimó la reclamación contra la liquidación y se anularon las sanciones, pero para que se impusieran otras que se atuvieran a las propuestas en el inicio de los procedimientos y que no contuvieran el criterio de graduación de la ocultación previsto en el artículo 82.1.d. de la Ley 230/63 .

    Agotada de ese modo la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede y en la demanda se pretende que se dicte sentencia que estime el recurso así como que "...declare no conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna y declare la nulidad de las liquidaciones impugnadas", para lo que se aduce, en síntesis, lo mismo que en las reclamaciones económico-administrativas, insistiendo ahora, primero, en que la motivación de la culpabilidad en las resoluciones sancionadoras mediante "...texto estandarizado..." no sería "...una verdadera motivación...", sin que pudiera suplirla la resolución que resolvió las reclamaciones y, segundo, en que no hubo ocultación ya que la regularización se ha llevado a cabo "...en base a los datos y conceptos declarados por el sujeto pasivo en su autoliquidación...", con lo que lo único que cabría entender que ocurrió fue que la recurrente había realizado "...una aplicación errónea de las normas...".

SEGUNDO

Sobre si en las actuaciones administrativas de comprobación relativa a un ejercicio fiscal cabe verificar la compensación declarada en ese ejercicio por el contribuyente y procedente de ejercicio anterior al que no se extiende la comprobación.

El obligado tributario debe cumplir la obligación formal de aportar a la Administración tributaria en sus declaraciones periódicas todo dato y justificante con trascendencia tributaria; y esa obligación se mantiene, desde luego, en relación a operaciones en periodos impositivos no sujetos después a comprobación, e incluso en relación a operaciones en periodos impositivos prescritos cuando no haya prescrito todavía el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria afectada por la operación -artículo 70.3 , en relación con el artículo 29.2.f., ambos de la Ley 58/03 -.

En ese sentido, el artículo 106.4. de la Ley 58/03 establece que la procedencia y cuantía de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación, como las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación que tuviesen su origen en ejercicios prescritos, deben ser acreditados por el obligado tributario mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales.

Por tanto, una cosa es que prescriba la acción de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación, o que prescriba la acción para que la Administración tributaria exija el pago de la duda liquidada, y otra que la actividad administrativa de comprobación, de la situación tributaria del contribuyente pueda -y puede porque no existe impedimento jurídico para ello- extenderse a la investigación o comprobación sea de pruebas originadas en años anteriores ya prescritos, sea de valoraciones efectuadas en esos ejercicios o sea de valores consignados en declaraciones de ejercicios prescritos de los que se derivan consecuencias tributarias que han de tenerse en cuenta en ejercicios en que es legalmente posible la modificación de la autoliquidación, justamente por cuanto no ha prescrito la acción de la Administración tributaria para determinar la liquidación correspondiente.

TERCERO

Sobre si en el acta de disconformidad A0271263273 se disminuyó la cantidad de

3.222,62 euros como impuesto sobre el valor añadido deducible.

Tal como recuerda la recurrente en su demanda, en el acta de disconformidad A0771263273, como en el informe que le seguía, aparecía mención a disminución de 3222,62 euros procedentes de la contabilización duplicada de una factura.

Se trataba de una factura duplicada, por importe de 46.037,44 euros, número 54-02 y relacionada con el solar K-54. Esa factura duplicada del ejercicio 2002 no había sido admitida como gasto deducible en las actuaciones de comprobación referentes al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2002 y 2003.Pues bien, el impuesto sobre el valor añadido soportado de esa factura habría sido de 3.222,62 euros y la aquí recurrente se lo dedujo, pero el acta de disconformidad, que lo dice cuando explica qué es lo que hay que hacer, sin embargo, a la hora de hacerlo, no lo hace, con lo que no disminuiría esa cantidad, extremo al que ya no se refiere la demanda, centrada así en exclusiva en la concreta mención que figura en dicha acta de disconformidad.

Por tanto, el acta de disconformidad contenía...

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