STSJ Andalucía 1753/2003, 16 de Junio de 2003
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2003:8914 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1753/2003 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM.86/01
JUZGADO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº TRES GRANADA
SENTENCIA NÚM. 1.753
DE 2.003
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lazaro Guil
D. Rafael Toledano Cantero
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a dieciséis de junio de dos mil tres. Ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 086/01 dimanante del procedimiento núm. 0157/99 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Granada, promovido como apelante por CENTRO COMERCIAL RADIOVISION S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Candenas González y asistida de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Motril representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Hermoso Torres y asistido de Letrado.
En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia número 240, de fecha 21 de noviembre, interponiendose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por las partes apeladas escritos de impugnación de dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Doña María Jesús Candenas González, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de CENTRO COMERCIAL RADIOVISION S.A. interpuso el 24 de diciembre de 2.000 recurso de apelación contra la sentencia número 240, de 21 de noviembre de 2.000, del Juzgado de lo Contencioso número Uno de Granada, dictado en el Procedimiento Ordinario 157/99, que desestimó el recurso contencioso administrativo el 16 de diciembre de 1999 contra la liquidación número 6181426008800 por importe de 5.336.626 pesetas girada por el Impuesto sobre Actividades Económicas ejercicio de 1999 como consecuencia de ejercer actividad incluida en el epígrafe 661.1.
La parte apelante en su recurso empieza aduciendo la existencia de indefensión que le ha producido la inadmisión de algunas pruebas que propuso en la primera instancia y que no le fueron admitidas por la Juzgadora a quo. Sobre ese particular, reiterando lo que ya hemos resuelto en nuestro auto de fecha 2 de mayo de 2.001, ninguna de las pruebas que en su momento propuso la recurrente tenían trascendencia sobre los extremos a acreditar; además los datos y circunstancias que quería acreditar obraban en su poder, se referían a distintos aspectos del ejercicio de su actividad, y pudo, sin necesidad de esa prueba, aportarlos al procedimiento, de ahí que rechacemos cualquier atisbo de indefensión.
Como segundo motivo, expone que la sentencia apelada ha incurrido en infracción de la normativa de procedimiento en cuanto al agotamiento de la vía administrativa y acceso a la Jurisdicción contencioso administrativa, artículo 25 LJCA. Sin embargo no podemos compartir ese parecer. El recurso contencioso administrativo promovido ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo número Uno de los de Granada tenía como objeto, así lo indicó de manera expresa con la aportación del acto impugnado, la liquidación por el Impuesto sobre Actividades Económicas del año 1999. Sin embargo en su demanda se extiende en consideraciones y explicaciones sobre todas las vicisitudes que dicha mercantil ha sufrido desde que en el año 1996 se produjo la modificación del epígrafe inicial, 662.1, en el que se incluía la actividad que desarrollaba, con aquella en la que a la postre se la ha incluido, la número 661.1. En esas incidencias pretende trasladar la...
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