STSJ Galicia , 25 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2002:7139
Número de Recurso10282/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 10.282/1997 y 7.477/1998 RECURRENTE: AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO ADMON. DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE VIGO (PONTEVEDRA)

PONENTE: JOSE LUIS COSTA PILLADO EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1317/2002 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente.

D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, veinticinco de noviembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 10.282/97 y 7.477/98, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, domiciliado en Plaza del Puerto, 2 (Vigo), representada y dirigida por la letrada Dª. MARIA DEL CARMEN MARTIN MORALES, contra silencio administrativo a recurso de reposición contra el Padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al año 1.997 publicado en el BOP. número 90 de 13.05.97. Y acuerdo de 02.10.97 desestimatorio de recurso de reposición contra liquidaciones de cuotas del impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes al ejercicio de 1.997. Es parte la administración demandada AYUNTAMIENTO DE VIGO (PONTEVEDRA), representada por el letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE VIGO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día trece de noviembre de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados determinar si son o no conformes a Derecho el acto del Ayuntamiento de Vigo desestimatorio por silencio de recurso de reposición interpuesto en fecha 18 de junio de 1997 por la entidad recurrente contra el Padrón del IBI correspondiente a 1997 (recurso n° 10282/97) y el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo en sesión de fecha 30 de enero de 1998, desestimatorio de recurso de reposición que formulara la entidad recurrente contra liquidaciones del IBI correspondientes al ejercicio 1997 (recurso n° 7477/98).

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso n° 10282/97, se identificó como acto impugnado "la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al año 1997".

Como quiera que la formación del Padrón del IBI no la tienen encomendada los Ayuntamientos sino el Centro de gestión catastral, no puede sino considerarse conforme a Derecho el acto desestimatorio por silencio de aquel recurso de reposición, pues si el acto originario impugnado lo constituye el Padrón anual del impuesto, las competencias revisoras mismo corresponden a dicho Centro, y no al Ayuntamiento.

TERCERO

En cuanto al recurso n° 7477/98, un orden lógico en la resolución de las distintas cuestiones en él planteadas obliga a iniciar su examen por la relativa a la exención tributaria fundada en la condición de dominio público marítimo-terrestre de los bienes de que aquí se trata.

Pues bien, la redacción originaria del artículo 64.a) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, disponía que gozarían de exención en el IBI "... las carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito".

La desafortunada redacción del precepto, que no despejaba la duda de si la exigencia del aprovechamiento público y gratuito se refería a todos los bienes enumerados o sólo al caso de las vías terrestres, ha provocado un doble criterio interpretativo con pronunciamientos judiciales que sostenían tesis divergentes sobre el particular, divergencias que han tenido también su reflejo en pronunciamientos de esta propia Sala que llegó a mantener en algún caso (sentencias de 3 y 19 de marzo de 1997) que la apostilla final "que sean de aprovechamiento público y gratuito" no alude al dominio público marítimo terrestre ni al hidráulico, sino a "las demás vías terrestres", y en otros casos (sentencias de 18 de abril de 1997, 2 de noviembre de 1998 y...

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