STSJ Castilla-La Mancha 14/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:315
Número de Recurso86/2003
Número de Resolución14/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00014/2007

Recurso núm. 86 de 2003

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 86/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de RECAUCHUTADOS MESAS, S.A. representado por el Procurador Sr.: Gómez Monteagudo, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre impuesto de sociedades; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de RECAUCHUTADOS MESAS, SA se interpuso en fecha 19-2-2003, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha el día 12 de diciembre de 2002, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas (acumuladas) 45-169.00 y 45- 964.00, interpuestas, la primera, contra el acuerdo de la Inspección Tributaria de la Agencia Tributaria de Albacete por el que se aprobó la liquidación por impuesto de sociedades, ejercicio 1994, contenida en el acta de disconformidad nº70205993; y la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior, con nº de referencia 0000037936700009.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anulase la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha y las liquidaciones tributarias impugnadas.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 1-1-12-2006.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se revisa la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla la Mancha el día 12 de diciembre de 2002, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas (acumuladas) 45-169.00 y 45-964.00, interpuestas, la primera, contra el acuerdo de la Inspección Tributaria de la Agencia Tributaria de Albacete por el que se aprobó la liquidación por impuesto de sociedades, ejercicio 1994, contenida en el acta de disconformidad nº 70205993; y la segunda, contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior, con nº de referencia

0000037936700009.

Se alega en primer lugar la caducidad del derecho de la Administración para liquidar el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1994; considera que la caducidad no se puede interrumpir, y aunque así fuera, no produciría tal efecto, porque las actuaciones de la jurisdicción penal en nada afectarían a la liquidación procedente en los términos del artículo 66 de la LGT ; en todo caso, en aras del principio de seguridad jurídica las actuaciones inspectoras no pueden prolongarse más allá del plazo de cinco años desde que se declaró por el contribuyente la autoliquidación por el impuesto; y ya fuere el plazo de cinco o de cuatro años, el plazo se superó en exceso cuando se notificó en el año 2000 la nueva liquidación.

En segundo lugar, se alega que la prueba en la que se ha basado la Administración para girar la nueva liquidación ha sido obtenida con lesión del Derecho Fundamental a la intimidad e inviolabilidad del domicilio del recurrente; concretamente que una persona, que pudiera haber sido empleado de la empresa entregara determinada documentación a la Inspección, lo que posibilitó la solicitud de entrada y registro acordada por mandamiento judicial; los documentos en cuestión tenían carácter reservado y secreto habiéndose.

En tercer lugar se aduce la vulneración del régimen probatorio establecido en los artículos 114 a 118 de la LGT de 1963 ; así, los papeles sobre los que realiza la liquidación los acepta sin más, sin haber realizado prueba alguna sobre su autenticidad; dicha documentación no es fiable, sin que de la misma pueda deducirse el que se corresponda con ventas no facturadas o contabilizadas; debió confrontarse esa documentación con los terceros; en definitiva niega la relevancia probatoria de los documentos encontrados.

En cuarto lugar se dice que la presunta irregularidad contable hubiera obligado a aplicar la estimación indirecta en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 50 de la Ley 230/1963 de la LGT.

En quinto lugar discrepa de la Administración en lo relativo a la imposibilidad de deducir determinadas gastos destinados a las "atenciones a clientes los regalos de Navidad"; considera que sí son deducibles porque suponen una contraprestación genérica que permiten un beneficio futuro. Discrepa así mismo de la interpretación que hace el TEAR respecto a la regularización con base a los préstamos vinculados; considera que conforme a la normativa de aplicación, no procedía la contabilización de intereses por los préstamos dados por la Sociedad a los socios.

En sexto lugar, se dice que la inspección actuó con un criterio de interés personal en función de la productividad reconocida; de ahí que levantaran las actas; en consecuencia debieron abstenerse, y al no hacerlo, el proceso administrativo estaría viciado de nulidad

En orden al acuerdo sancionador, en séptimo lugar, la caducidad del derecho de la Administración para imponer la sanción; entiende, en aplicación de la Sentencia de 21 de septiembre de 2002 , que sóloantes de dictarse el acto de liquidación se podía iniciar el procedimiento sancionador; de manera que caducó la posibilidad de iniciar el procedimiento sancionador en el tiempo transcurrido entre el 3 de noviembre de 1999 y el 11 de enero de 2000.

En octavo lugar, se alega la prescripción de la infracción, considera que el plazo prescriptivo es de cuatro años de conformidad con lo establecido en la ley 1/1998 , de aplicación retroactiva, y que las actuaciones realizadas por la Inspección no fue justificada sino temeraria, como manifestó el propio órgano judicial, habiendo existido autoinculpación en contra de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que no se le advirtió, del derecho a guardar silencio.

Por último se alega que los hechos no son constitutivos de infracción grave al faltar los presupuestos de la misma, ya que ni se han probado los hechos, ni existió culpa alguna, la motivación de la infracción imputada es insuficiente, como lo es también la motivación de la graduación de la sanción; se alega como colofón que no se ha destruido la presunción legal de buena fe, "mientras no recaiga resolución firme sobre la admisión de las pruebas utilizadas por la inspección, se debe mantener que se contabilizaron las operaciones y se declaró sin ocultación".

SEGUNDO

En primer lugar, el recurrente, con sustento en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1998 (dictada al hilo de la impugnación del R.D. 803/1993 ) afirma que al plazo de prescripción establecido por la Ley General Tributaria debe servir al mismo tiempo como plazo de duración total del expediente de inspección (lo que equivale, en suma, a negar la posibilidad de que el plazo de prescripción se vea sucesivamente interrumpido).

Esta sentencia del Tribunal Supremo señaló lo siguiente, por lo que al caso importa:

"Concretado así dicho carácter, cabe avanzar respecto de la procedencia con arreglo a Derecho de la norma aquí impugnada, es decir, el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993, de 28 mayo , sobre modificación de determinados procedimientos tributarios. Dice así: «Procedimientos que no tienen plazo prefijado para terminación: 1. Procedimientos de comprobación e investigación tributaria, previstos en los artículos 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria. 2 . Procedimiento de apremio para la recaudación de deudas tributarias, regulado en los artículos 128 a 139 de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria , y en el libro III del Reglamento General de Recaudación (RCL 1991\6 y 284 ), aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre. 3 . Procedimiento para aceptar el pago de deudas tributarias mediante bienes del Patrimonio Histórico Español, regulado en el artículo 29 del Real Decreto 1684/1990, de 20 diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. 4. Procedimientos especiales de revisión regulados en los artículos 153 y 154 de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria ».

La primera salvedad que debe hacerse consiste en que no tener plazo prefijado para su terminación no equivale a que puedan ser indefinidos, eternos, o «estar abiertos toda la vida» como dice la recurrente; significa, por el contrario, que el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del derecho a que se refieran (cinco años hasta el 1.º de enero de 1998 y cuatro años a partir de entonces, con arreglo a la Ley 1/1998 [RCL 1998\545 ]), con lo que se sustituye la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho. Todo ello, ciertamente, desde la vigencia del Real Decreto 803/1993 y hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley 1/1998, de 26 febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que ha venido a establecer nuevos...

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