STSJ Murcia 300/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:939
Número de Recurso396/2004
Número de Resolución300/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 300/08

En Murcia a veintiocho de marzo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 396/04-G, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 59.019.062ptas., y referido a: derivación de responsabilidad tributaria contra los administradores de la sociedad.

Parte demandante:

D. Ernesto , D. Juan Francisco , D. Vicente , D. Imanol y D. Bartolomé , representados por el Procurador D. Leopoldo González Campillo y dirigido por la Abogado D. Pedro E. Madrid

García.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2002 que desestima la reclamación

económico-administrativa número NUM000 , formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de

Cartagena de la AEAT de 27 de noviembre de 2000, que decide derivar la responsabilidad subsidiaria en contra de los actores

(también contra D. Manuel ), para el cobro de las deudas tributarias de la empresa STEEL MEKANOS, S.A.L., de la

que los reclamantes eran administradores cuando se cometieron las infracciones tributarias y cuando la misma cesó en su

actividad. La derivación contra los aquí recurrentes tiene por objeto las cuotas, intereses y sanciones por la comisión de

infracciones tributarias de omisión o graves derivadas del impago del Impuesto sobre Sociedades y IVA de los ejercicios

1996/1998, siendo el importe total de la deuda derivada de 59.019.062 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución impugnada, anulando el acuerdo de responsabilidad

subsidiaria seguido frente a los actores por las deudas contraídas y pendientes con la Administración

tributaria por parte de la

mercantil STEEL MEKANOS SAL, declarando en consecuencia que los actores no están obligados al pago de dichas deudas,

ordenando el alzamiento de los embargos y medidas cautelares adoptadas como consecuencia de dicho acuerdo.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-3-04, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por serajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14-3-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa antes citada, formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cartagena de la AEAT de 27 de noviembre de 2000, que decide derivar la responsabilidad subsidiaria en contra de los actores (también en contra del Consejero Delegado de la sociedad D. Manuel ), para el cobro de las deudas tributarias de la empresa STEEL MEKANOS, S.A.L., de la que eran administradores cuando se cometieron generaron las deudas tributarias y cuando dicha sociedad cesó en su actividad. La derivación contra los aquí recurrentes tiene por objeto las cuotas, intereses, recargos y sanciones por la comisión de infracciones tributarias de omisión o graves derivadas del impago del Impuesto sobre Sociedades y IVA de los ejercicios 1996/1998, siendo el importe total de la deuda derivada de 59.019.062 ptas.

Alegan los actores en apoyo de su pretensión, en síntesis, en primer lugar que no se dan los requisitos exigidos por el art. 40. 1 LGT para la derivación en su contra de la responsabilidad tributaria, ya que aunque la sociedad deuda principal cometiera las infracciones, siendo los actores miembros de su Consejero de Administración, hace falta que exista una relación entre los mismos y el presupuesto de las infracciones cometidas para que pueda llevarse a cabo dicha derivación, esto es que los mismos no hayan puesto la diligencia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, circunstancia esta última que no se da en el presente caso ya que la gestión de la sociedad era llevada a cabo exclusivamente por su Consejero delegado (Sr. Manuel ), el cual tenia delegadas todas las facultades del Consejo de Administración (arts. 13.8 y 13.1 de los Estatutos). Entender que pueda derivarse la responsabilidad contra los actores y no contra dicho Consejero delegado es objetivizar la responsabilidad. En segundo lugar dice que las medidas cautelares adoptadas e inscritas en el Registro de la Propiedad (anotación preventiva del embargo determinadas fincas) fueron elevadas a definitivas el 5-9-2000 antes de que el acuerdo de iniciación del expediente de derivación de responsabilidad fuera notificado a los actores, causándoles indefensión, razón por la que entiende que deben alzarse dichas medidas cautelares.

Por su parte la Administración demandada entiende que la derivación de responsabilidad tributaria impugnada es conforme a derecho por darse los requisitos establecidos en el art. 40.1, párrafos 1º y LGT en la redacción dada por Ley 10/85, de 26-4, en relación con el art. 14. 3 RGR aprobado por RD 1694/90, de 20-12 (haberse cometido las infracciones que dieron lugar a la deuda tributaria siendo los actores miembros del Consejo de Administración y haber cesado la sociedad en su actividad después de la reforma del primero de dichos preceptos llevada a cabo por Ley 10/85 ).

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede recordar que si bien es cierto que el art. 40 LGT , en la redacción que tenía con anterioridad a haber sido modificado por la Ley 10/85 de 26 de abril , condicionaba la derivación de la responsabilidad, a la exigencia de una infracción tributaria, en la redacción dada por dicha Ley posibilita dicha derivación contra los administradores también por haber cesado la sociedad en su actividad.

Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas:

1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. El alcance de esa responsabilidad, subsidiaria, se extiende a las infracciones tributarias simples y a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal, en cualquiera de los términosseñalados en el art. 40.1 , extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.

2) Haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria, ni por tanto mala fe o negligencia grave en los administradores, para que la derivación sea posible (art. 40. 1 segundo párrafo incluido en la redacción dada al precepto por la Ley 10/85 ). Para la exigencia de esta segunda causa de imputación, por tanto deben concurrir los siguientes requisitos: a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias pendientes; y b) la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas.

En el presente caso es evidente que es procede la derivación ya no existen dudas de que se da la segunda de dichas causas. Los actores eran miembros del Consejo de Administración cuando se generaron las deudas (entre los años 1996 y 1998), teniendo en cuenta que la sociedad se constituyó por escritura pública de 2 de mayo de 1994, siendo nombrados como integrantes del Consejo de Administración en esa misma escritura y asimismo que seguían...

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