STSJ Comunidad de Madrid 117/2008, 5 de Febrero de 2008

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2008:1069
Número de Recurso738/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución117/2008
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00117/2008

SENTENCIA Nº 117

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

Dña. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a cinco de Febrero del año dos mil ocho.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 738/2006, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna, en nombre y representación de "Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras de Madrid" contra la Orden 2797/2006, de 30 de noviembre, de la Consejeria de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid por la que se fijan los servicios mínimos para el mantenimiento de los servicios esenciales con ocasión de la huelga convocada en el Ente Publico Radio Televisión Madrid y sus empresas Radio Autónoma Madrid y Televisión Autónoma Madrid para el día 5 de diciembre de 2006; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación por vulnerar los derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por no producirse vulneración alguna de los derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal, en cambio, solicita la estimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 17 de enero de 2008, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por la "Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras de Madrid", contra la Orden 2797/2006, de 30 de noviembre, de la Consejeria de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid por la que se fijan los servicios mínimos para el mantenimiento de los servicios esenciales con ocasión de la huelga convocada en el Ente Publico Radio Televisión Madrid y sus empresas Radio Autónoma Madrid y Televisión Autónoma Madrid para el día 5 de diciembre de 2006.

Con carácter previo a la exposición de las alegaciones que las partes efectúan en relación con la Orden impugnada, debemos hacer una sucinta referencia al contenido de la misma. En su exposición de motivos se alude, en esencia, a la convocatoria de una jornada de huelga de veinticuatro horas prevista para el día 5 de diciembre de 2006 (de 00.00 a 24.00 horas). Define lo que deba entenderse por servicios esenciales, conforme a la doctrina constitucional que resume, y recuerda que no ha sido posible llegar a un acuerdo global sobre los servicios mínimos que deban fijarse en estos servicios esenciales y, por ello, la Comunidad de Madrid, a través de esta Orden, acuerda establecer los servicios mínimos dado el carácter esencial que revisten los servicios públicos de la radiodifusión sonora y la televisión por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados en el articulo 20.1.d) de la CE. Y en su articulo primero se acuerda: "El ejercicio del derecho de huelga por el personal del Ente Publico Radio Televisión Madrid y sus Sociedades Televisión Autónoma Madrid, S.A. y Radio Autonomía Madrid, S.A se llevara a cabo sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales en cada uno de los centros y en jornada normal. La prestación de estos servicios considerados como esenciales se efectuara con un máximo de 284 trabajadores, lo que representa un 19,37% del total de la plantilla". Y en su articulo segundo se dispone lo siguiente: "A los efectos previstos en el articulo anterior se consideran servicios esenciales para la comunidad aquellos que sean necesarios para la preparación, producción y emisión de la programación informativa, la emisión de programación grabada dentro de los horarios habituales de difusión, la emisión de avances informativos, la programación y difusión de las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés publico a que se refiere el articulo 22 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión y aquellos que sean precisos para asegurar la continuidad de las emisiones. En concreto, en cuanto a la emisión televisiva se consideran servicios mínimos los necesarios para la preparación y producción de los "Telenoticias", del informativo "Diario de la Noche", del informativo"Buenos Días" así como del programa informativo "Alto y Claro" y el debate informativo "Madrid Opina". En cuanto a la programación radiofónica, se consideran servicios mínimos los necesarios para la preparación, producción y emisión de la programación informativa, "Informativo Matinal", "Madrid en Comunidad", "El Rompeolas" así como todos los boletines informativos. Además en ambas programaciones, se consideran servicios mínimos los servicios técnicos necesarios para garantizar la continuidad de la emisión de la programación informativa descrita y de la programación pregrabada de emisión propia".

SEGUNDO

Se alega por la parte actora en su demanda, esencialmente, que la Orden impugnada carece de motivación suficiente, tanto de la configuración de los servicios esenciales como de la concreta fijación de servicios mínimos en dichos servicios esenciales, lo cual supone la vulneración del derecho fundamental de huelga constitucionalmente reconocido (art. 28.2 CE ) y tal vulneración implica, en consecuencia, la nulidad de la misma.

Se afirma que no se justifica la relación que existe entre el derecho a la información de los ciudadanos y la obligación de emitir el día de la huelga programas previamente grabados, ni se justifica porque es esencial mantener la normal programación informativa por lo que, al existir un funcionamiento regular del servicio los efectos de la huelga no son visibles pues esta debe implicar necesariamente la interrupción del servicio.

Asimismo solicita una indemnización reparadora del comportamiento lesivo y vulnerador del derecho fundamental a la huelga consagrada en el artículo 28 CE. Y ello porque habiendo quedado acreditado la existencia de una lesión del derecho de huelga se han causado unos daños que en relación con los trabajadores señala que pueden ser evaluados económicamente en la cantidad descontada por la empresa por su participación en la huelga, y respecto al sindicato impugnante se solicita como compensación por el perjuicio ocasionado la cantidad de 10.000 euros.

La tesis esencial que vertebra la demanda, de falta de motivación en la determinación de los servicios esenciales y en la fijación de los servicios mínimos que han de cubrirlos, es compartida por el Ministerio Fiscal que concluye solicitando la estimación del recurso y la anulación de la Orden impugnada.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid solicita la confirmación de la Orden impugnada por considerar, en esencia, que respeta el derecho fundamental de huelga por encontrarse suficientemente motivado.

TERCERO

Una vez expuestos el contenido de la Orden impugnada y las posiciones de las partes en torno a la misma, debemos destacar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la necesidad de motivar los acuerdos administrativos que delimitan los servicios esenciales y fijan los servicios mínimos en caso de huelga y que viene condensada en sentencias de fecha 19 de enero de 2007 (casación 7468/02), 26 de marzo de 2007 (casación 1619/03), 30 de abril de 2007 (casación 3549/03) y 9 de julio de 2007 donde se reitera lo anteriormente declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005 en los siguientes términos:

"Previamente al análisis de los motivos interpuestos, procede examinar los criterios jurisprudenciales extraídos de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala al analizar el alcance y contenido del artículo 28.2 de la Constitución, perfilando los rasgos fundamentales de la motivación y causalización en la fijación de los servicios mínimos y la adecuación y proporcionalidad de éstos a los fines previstos, puesto que estos dos elementos constituyen los aspectos fundamentales que delinean el contenido esencial del artículo 28.2 de la Constitución:

  1. Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados directamente de su acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Constitución, sino que también pueden consistir en otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros...

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