STSJ Cataluña , 28 de Octubre de 2004

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2004:12000
Número de Recurso7262/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MDT ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS En Barcelona a 28 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7552/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Doka Encofrados,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 5 de diciembre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 1808/2001 y 1868/2001 , acumuladas, y siendo recurridos Inocencio y Marcos . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20/12/01 y 31/12/01 tuvieron entrada en el citado Juzgado de lo Social demandas sobre Reclamación cantidad, en las que los actores alegaban los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, terminaban suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitidas las demandas a trámite se acumularon por resolución de fecha 3 de abril de 2002 y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo l'excepció de prescripció plantejada per l'empresa demandada i estimo la demanda presentada per Inocencio i Marcos , contra DOKA ESPAÑA ENCOFRADOS, S.A. Condemno DOKA ESPAÑA ENCOFRADOS, SA, a satisfer als actors les següents quantitats:

Inocencio 1.976,49 euros Marcos 407,04 euros"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER

Els actors han prestat els seus serveis, tal com seguidament s'indica, quant a antiguitat, categoria i salari mensual amb prorrateig de pagues.

Inocencio 17/03/1997 Auxiliar de magatzem 1.159,15 euros Marcos 01/06/1999 Magatzemista 1.222,45 euros

SEGON

El dia 05/11/2001, Don. Inocencio presentà papereta de conciliació i Don. Marcos la presentà en data 20/12/01 Abdues paparetes de conciliació reclamaben les hores extraordinàries de l'any 2000, que consten en les demandes, i que han donat origen a aquestes actuacions.

TERCER

Els actors reclamen les següents quantitats:

Inocencio , 261 hores extres a 1.260 ptes./hora = 328.860 ptes.

Marcos 52,5 hores extres a 1.290 ptes./horas= 67.725 ptes.

QUART

La relació laboral entre l'empresa i els treballadors es regeix pel Conveni Col.lectiu de la Construcció, que establia per a l'any 2000 una jornada anual de 1.760 de feina efectiva.

CINQUÈ

Els actors van realitzar durant l'any 2000 les hores efectives següents de feina:

Inocencio 2.021 hores Marcos 1.812,50 hores Aixó comporta que han realitzat les següents hores extraordinàries i que no han estat compensades per cap permís o reducció de jornada:

Inocencio 261 hores Marcos 52,5 hores SISÈ. El preu de l'hora extraordinària era el següent:

Inocencio 1.260 ptes/hora Marcos 1.290 ptes/hora TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia reconoció a los actores determinada cantidad en concepto de horas extras, desestimando la excepción de prescripción que la empresa había opuesto. La empresa recurre solicitando la rectificación de hechos al amparo del art. 191 b) LPL y a la vez denuncia la infracción legal al amparo del art. 191 c) de la misma ley por inaplicación del art. 59.2 ET y los arts. 35.1 y 2 del Convenio Colectivo de la Construcción de Barcelona .

Como adición al hecho probado 4º solicita la recurrente se incluya que en la empresa había una distribución irregular de la jornada como resulta del folio 89 de autos y que el Convenio Colectivo recoge en su art. 19.1 que serán horas extras las que excedan de las ordinarias en cómputo semanal. El documento referido es una hoja de cálculo aportada por la empresa y confeccionada por ella, sin que documente pacto alguno en el seno de la empresa sobre la distribución irregular alegada. No es por tanto un documento hábil para producir la modificación interesada, en la medida en que no puede derivarse del acuerdo exigido. Por su parte el texto de un Convenio Colectivo no es documento hábil para rectificar hechos, sin perjuicio de que se valore como norma en orden a la existencia o no de las horas extras en cómputo semanal. Se pide asimismo la modificación del hecho 5º en el sentido de que no ha quedado probado se hayan realizado horas extras en el año 2000, para lo que cita los documentos 2 al 24 que son las hojas de control de horario escritas a mano y firmadas en base a las que el Juez de Instancia declaró acreditada la realización de las horas, por lo que además se entiende infringido el art. 216 LEC . Obviamente tales documentos no prueban que no se hayan realizado las horas extras, sino al contrario que han existido, sin que puedan valorarse en el presente momento las declaraciones testifícales sobre los mismos, sustituyendo la valoración conjunta que de la prueba practicada realizó el Juez dadas las facultades que de la inmediación resultan, por la apreciación de la parte recurrente que entiende en conjunto no probados los hechos.

SEGUNDO

Respecto de la prescripción alegada, el tema discutido en esencia es el de si el término inicial del cómputo del plazo de un año para reclamar ha de comenzar desde el momento en que no se abonó correctamente el salario mensual al no incluirse el importe de las horas extras realizadas en...

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