STSJ Canarias , 22 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:2592
Número de Recurso1643/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 22 de junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ALDIANA FUERTEVENTURA,S.A. contra sentencia de fecha 27 de Abril de 2001 dictada en los autos de juicio nº 60/2001 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Marí Juana , contra CIUDAD DE VACACIONES CLUB ALDIANA FUERTEVENTURA, S.A. El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La demandante Doña Marí Juana con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa demandada Ciudad de Vacaciones Club ALDIANA FUERTEVENTRURA, S.A., desde el 11 de Agosto de 1986, con la categoría profesional de Camarera de Pisos correspondiente al nivel IV y con un salario de 166.044 pesetas mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El convenio colectivo de Hostelería para la Provincia de Las Palmas para el año 1987 (BOP 25-5-87) establecía en su artículo 23 , una jornada ordinaria de 40/horas semanales computando como tiempo efectivo de trabajo el que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria. Así mismo, establece en su artículo 24, apartado 7º, que en los Hoteles y Hoteles- Apartamentos en que se den comidas, los trabajadores que realicen jornada continuada dispondrán para la comida de treinta minutos diarios, como mínimo, de descanso que no se computará como tiempo efectivo de trabajo.

TERCERO

El acuerdo de 3 de Agosto de 1988, suscrito entre la representación de la empresa demandada y el Comité de Huelga, por el que las partes dieron por finalizado el Conflicto Colectivo planteado con declaración de Huelga, establece. en su punto 4, apartado 5, que la jornada laboral de 37,5/horas semanales regirá también para los departamentos de Administración, personal y Economato.

CUARTO

El convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas vigente para los años 1990 y 1991 (BOP 4-07-90) dispuso en su artículo 24, apartado 6º que en los Hoteles y Hoteles- Apartamentos en que se dan comidas, los trabajadores que realicen jornada continuada dispondrán para la comida de treinta minutos diarios, como mínimo, de descanso, que se computará como tiempo efectivo de trabajo.

QUINTO

El centro denominado Ciudad de Vacaciones Club "ALDIANA FUERTEVENTURA", se encuentra calificado de HOTEL, con una categoría de TRES ESTRELLAS, con un total de 330 habitaciones y capacidad para 680 plazas, según comunicación del Consejero Delegado de Turismo del Cabildo Insular de Fuerteventura de 3 de abril de 2001.

SEXTO

El actual Convenio Colectivo para la industria de la Hostelería de la Provincia de las Palmas, vigente para los años 2000-2003, establece en su artículo 24.5 que "En los hoteles y hoteles apartamentos en que se dan comidas, los trabajadores que realicen jornada continuada dispondrán para la comida de treinta minutos diarios como mínimo, de descanso, que se computará como tiempo efectivo de trabajo". Así mismo, establece en su artículo 27 apartado 2 que "las horas extraordinarias realizada s por el trabajador, serán remuneradas con un incremento del 100% sobre el valor del salario hora resultante de la aplicación de las tablas salariales del presente convenio.

SÉPTIMO

La demandante realiza desde el año 1988 y por aplicación del Acuerdo de empresa suscrito en dicho año, una jornada laboral de 37,5/horas semanales, más de 30 minutos de descanso para la comida, que la empresa no le computa como tiempo efectivo de trabajo.

OCTAVO

Es hecho concordante de las partes que el trabajador Doña Marí Juana , ha disfrutado de 30 minutos de descanso en su jornada continuada, pero no se le ha computado como tiempo efectivo de trabajo, lo que en el cómputo anual objeto de la demanda equivale a 95/horas. Su retribución en concepto de trabajo extraordinario y según el salario correspondiente a cada hora de trabajo de la demandante, alcanza la cantidad de 165.110 pesetas.

NOVENO

La parte actora presentó papeleta de conciliación el día 29 de diciembre de 2000, celebrándose el acto sin avenencia.

DÉCIMO

La parte actora reclama en su demanda, presentada el 15-01-01 y aclarada por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Puerto del Rosario el 10 de abril de 2001, que se dicte sentencia por la que se declare el derecho reclamado y consecuentemente, se condene a la empresa demandada al pago de la cantidad expresada por los conceptos de horas extraordinarias, más el interés legal por mora.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marí Juana , en reclamación de cantidad, condeno a la empresa Ciudad de Vacaciones Club ALDIANA FUERTEVENTURA SA a que abone a la actora la cantidad de 165.110 pesetas (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ PESETAS), por los conceptos de horas extraordinarias.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, trabajador que presta servicios para la empresa Ciudad de Vacaciones Club Aldiana Fuerteventura S.A., y condena a la empresa a que abone a aquel determinada cantidad, en concepto de horas extras, por entender al computarse como tiempo efectivo de trabajo el descanso para comer.

Frente a la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en dos motivos de censura jurídica (aunque en realidad el primero de ellos es de nulidad), a fin de que, revocada la sentencia de instancia se desestime íntegramente la demanda.

La cuestión que se suscita en este recurso ha sido abordada y resuelta por esta Sala en un supuesto idéntico, en sentido contrario al recurso, por la sentencia dictada en el recurso de suplicación número 1628/2004, en el mismo se dice literalmente:

"SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (erróneamente, pues la pretensión articulada es en realidad de nulidad y debió encauzarse por el párrafo a. del mismo precepto) denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 151 párrafo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 17 y siguientes del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo y con el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la pretensión articulada por el trabajador demandante debió ventilarse en un solo procedimiento de conflicto colectivo porque afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa y viene a consistir en la interpretación de un pacto que puso fin a una huelga en el año 1988, por lo que (de manera tácita, pues no lo dice expresamente) interesa que se declare la nulidad de actuaciones para que se acumulen todas las demandas de igual contenido interpuestas por los trabajadores de la empresa contra ésta para que se tramiten conjuntamente por el cauce del procedimiento especial (modalidad procesal) de conflicto colectivo y se resuelvan en una sola sentencia.

Conforme al artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral el objeto del proceso especial sobre conflictos colectivos son los conflictos que versen sobre la interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, decisión o práctica de empresa, siempre que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores. Por tanto, se ha de tratar de conflictos jurídicos (no de intereses) y de carácter colectivo (no individual ni plural). Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1994 , para que un conflicto sea verdaderamente colectivo es necesario que "el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino para ellos en cuanto colectivo, y sean cualesquiera los trabajadores singulares comprendidos en él". La sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de julio de 1983 mantiene que el procedimiento de conflictos colectivos es "el modo específico en que se garantiza la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que la controversia es asumida por la colectividad de los afectados y planteada a través de instrumentos colectivos".

Por otro lado, la legitimación activa en este tipo de procedimiento en los conflictos de empresa o de ámbito inferior, por la parte de los trabajadores, la tienen los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores de la respectiva empresa o centro de trabajo a que afecte el conflicto (artículo 152 letra c. de la Ley de Procedimiento Laboral), a parte de los sindicatos con implantación en el ámbito al que el conflicto se refiere.

En el presente procedimiento ciertamente el conflicto planteado estriba en la interpretación de los artículos 23 y 24 del Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería de la Provincia de Las Palmas para los años 2000-2003 , en relación con el Apartado 4º del Acuerdo de Empresa de 3 de agosto de 1988, y más concretamente en determinar si en base a dichas normas convencionales los 30 minutos diarios de que...

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