STSJ País Vasco , 12 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:4202
Número de Recurso1596/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1596/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a doce de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "TELEFONICA TELECOMUNICACIONES PUBLICAS, S.A.U.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, de fecha 29 de Marzo de 2000, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por DOÑA Esperanza frente a las Empresas "CABINAS TELEFONICAS, S.A." y "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El día 5.8.91 la demandante y Telefónica, S.A. celebrarón un contrato, cuyo contenido se tiene por reproducido, reconociendo en su cláusula primera el carácter civil del mismo.

    La cláusula quinta de este contrato establecía lo siguiente:

    Dada la naturaleza de este contrato, estrictamente civil, Telefónica no será responsable de las infracciones en las que el Contratista pudiera incurrir como consecuencia del incumplimiento de la legislación social, laboral y fiscal vigentes a la sazón, del que, en su caso, responderá exclusivamente a sus expensas el citado Contratista, teniendo el mismo, por tanto, la iniciativa para organizar la prestación del servicio, auxiliado por el miembro o miembros de la familia conforme al contenido de la cláusula cuarta del presente documento sin quedar desligado por ello en su primordial obligación de antender personalmente el servicio en cuestión, en la forma más perfecta y eficiente posible.

    A fin de velar por el más exacto cumplimiento de tales obligaciones, Telefónica se reserva el derecho a efectuar las actuaciones correspondientes, en el ejercicio de la función de carácter tuitivo y de asesoramiento que reglamentariamente tiene atribuída.

  2. -) El día 1.1.96 la demandante y Cabinas Telefónicas, S.A. Cabitel, celebraron un contrato que se tiene por reproducido, cuya cláusula primera decía:

    El objeto del presente contrato, cuyo carácter civil reconocen expresamente las partes, es el arrendamiento por parte de Cabitel a Dña. Esperanza , que actuará como contratista, de los servicios telefónicos que más adelante se detallarán, en el Locutorio Público Telefónico instalado en el lugar anteriormente citado. Con carácter complementario a la prestación de los servicios telefónicos.

    El contratista manifiesta su propósito, y así se conviene, de efectuar otras actividades, siempre que no redunden en perjuicio del servicio telefónico, lo permita el espacio disponible y su realización no esté sometida a mercados regulados, ni vedados a menores de 18 años, excepto tabaco, pudiendo instalar a tales efectos las máquinas o aparatos necesarios, debiendo prestar Cabitel previamente su conformidad a la instalación de tales máquinas o aparatos.

  3. -) El día 1.1.98 la demandante y Cabital celebraron un contrato de agencia cuyo contenido se tiene por reproducido, cuyas cláusulas quinta y décima disponen lo siguiente:

QUINTA

Condiciones de ejercicio de la actividad del Agente.

El Agente Comercial ejercerá su actividad como intermediario independiente, de modo que no existirá ningún vínculo de subordinación entre el Agente Comercial y Cabitel. En consecuencia, el Agente Comercial organizará su actividad profesional de promoción y venta, así como el tiempo que dedique a la misma, conforme a sus propias pautas y criterios. Esa independencia y autonomía lo serán sin perjuicio de desarrollar aquella actividad con arreglo a las instrucciones generales dictadas por Cabitel.

DECIMA

Regulación del Contrato.

La relación de agencia entre las partes se regirá por lo previsto en la Ley española 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia, y, en cuanto no se opongan a la misma, por los presentes pactos, con expresa exclusión de las normas que rigen el contrato de trabajo. En consecuencia, en ningún caso podrán considerarse relación laboral las establecidas entre Cabitel y el Agente Comercial, en virtud del presente contrato, que tiene naturaleza mercantil.

  1. -) El día 23.3.95 Telefónica de España, S.A. vendió a Cabitel los locutorios y cabinas en interiores (locutorios desmontables y transportables, soportes interiores, cabina en locutorios públicos, e inmuebles, y agrupamientos móviles de soportes TUP).

  2. -) La demandante ha obtenido por su trabajo las cantidades que se detallan por los períodos que se apuntan:

    MES ..........PERCIBIDO.

    Abril......... 257.815.

    Mayo.......... 263.482.

    Junio......... 315.320.

    Paga Verano..........0.

    Julio......... 338.602.

    Agosto........ 300.272.

    Septiembre.... 253.436.

    Octubre....... 186.007.

    Noviembre..... 192.658.

    Paga Navidad.. ......0.

    Diciembre..... 227.342.

    Enero 1999.... 159.005.

    Febrero....... 156.521.

    Paga marzo...........0.

    Marzo..........125.194.

  3. -) Caso de entenerse que la relación que une a la actora con las demandadas es laboral tendría derecho a obtener las cantidades que se exponen, a continaución:

    MES DEBIÓ PERCIBIR DIFERENCIA.

    Abril....... 377.909.....120.094.

    Mayo........ 377.909.....114.427.

    Junio....... 377.909..... 62.589.

    Paga Verano 377.909.....377.909.

    Julio....... 377.909..... 39.307.

    Agosto...... 377.909..... 77.637.

    Septiemb.... 377.909.....124.473.

    Octub....... 377.909.....191.902.

    Noviembre... 377.909.....185.251.

    Paga Nav.... 377.909.....377.909.

    Diciemb..... 377.909.....150.567.

    Enero 1999.. 377.909.....218.904.

    Febrero..... 377.909.... 221.388.

    Paga Marzo.. 377.909.... 377.909.

    Marzo....... 377.909.... 252.715.

    Dif.total............ 2.892.981.

    MES Nº HORAS IMPORTE DIFERENCIA.

    Abril........ 32.....5.737........183.584.

    Mayo......... 40.....5.737........229.480.

    Junio........ 32.....5.737........183.584.

    Julio........ 24.....5.737........137.688.

    Agosto.......200.....5.737......1.147.400.

    Sept..........32.....5.737........183.584.

    Octubre.......40.....5.737........229.480.

    Noviembre.....32.....5.737........183.584.

    Diciembre.....32.....5.737........183.584.

    DIFERENCIA TOTAL................2.661.968.

  4. -) El día 8.7.96 la demandante se encontraba dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

  5. -) El día 28.4.99 se celebró acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Esperanza contra Telefónica de España, S.A. más tarde TELEFONICA SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN EN ESPAÑA, S.A. Y CABINAS TELEFONICAS, S.A. más tarde, TELEFONICA TELECOMUNICACIONES PUBLICAS, S.A., debo condenar y condeno a TELEFONICA TELECOMUNICACIONES PUBLICAS, S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 5.554.949.- ptas. más el interés moratorio del 10%.

Se absuelve de toda responsabilidad a la demandada TELEFONICA SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESPAÑA, S.A.".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación...

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