STSJ Asturias , 14 de Noviembre de 2003

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2003:5148
Número de Recurso2748/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL N.I.G: 33044 4 0103160/2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002748/2002 MATERIA: OTROS DCHOS. LABORALES RECURRENTE/s: Juan Alberto RECURRIDO/s: HULLERAS DEL NORTE, S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL de MIERES DEMANDA 0000975/2002 Sentencia número: 3.514/03 Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En OVIEDO a catorce de Noviembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0002748 2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Juan Alberto , contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000975/2002, seguidos a instancia de Juan Alberto frente a HULLERAS DEL NORTE, S.A., parte demandada, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, Juan Alberto , presta sus servicios por orden y bajo la dependencia de la empresa demanda, con centro de trabajo ubicado en el Pozo Candín y categoría profesional de Maquinista de Extracción.

  2. - El artículo 40 del Convenio Colectivo de empresa establece en sus tres primeros párrafos los que sigue: "El número de personas destinadas en domingo, festivo o día de descanso será el mínimo necesario a juicio de los mandos, para los trabajos a realizar. Por sus especiales características, la jornada en este día par el personal de mantenimiento será de cinco horas.- Con carácter general todo el personal destinado a trabajador en domingo, festivo o día de descanso disfrutará de un descanso compensatorio dentro de los siete días siguientes al trabajo, percibiendo una bonificación de 5.052 pesetas. Dicha bonificación anula y sustituye a todas la existentes hasta la firma del presente convenio aplicable pro este concepto".

  3. - La Disposición Adicional Sexta del mismo convenio ordena en sus tres primeros apartados que "se establece un acuerdo tipo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores en relación a los Maquinistas de Extracción cuyas cláusulas generales son las siguientes "1ª. La Dirección del Pozo fijará en cada momento la plantilla necesaria, en función de los absentismos normales, para poder dar descanso a los Maquinistas que tengan que asistir en sábados, domingos o festivos. 2ª En compensación a las percepciones que se venían cobrando debidas a los trabajos realizados en sábados, domingos y festivos con el abono correspondiente en su caso, de horas extraordinarias, así como a los compromisos que se adquieran y que se relacionan en la cláusula 9ª Se establece una cantidad de 1.991 ptas./día que se abonará en concepto de Trabajos Especiales, correspondiente a la Clave 23 del recibo de salarios. Esta cantidad es mensual, personal y proporcional a los días trabajados. 3ª En ningún caso se cobrarán horas extraordinarias por los trabajos realizados en sábados, domingos y festivos, sino que se descansa, habitualmente, dentro de los ocho días siguientes y si ello no fuera factible se acumularán los descansos para cuando sea posible disfrutarlos. El abono de horas extraordinarias por trabajos en sábados, domingos o festivos y de la retribución fijada ene. Convenio por los trabajos en esos días (artículo 40), serán incompatible con las percepción de la bonificación que se establece en ese acuerdo".

  4. - En el período comprendido entre el 1 de junio de 2000 a 31 de agosto de 2002, el actor trabajó tres sábados y festivos, el 3 y 10 de junio y el 12 de julio, en jornadas de ocho horas.

  5. - En el antedicho período el valor de la hora extraordinaria ascendía a la cantidad de 17,59 euros.

  6. - El actor percibió bajo la clave 23 de su recibo de salarios correspondiente al concepto de trabajos especiales, y en el período de 1 de junio de 2000 al 30 de junio de 2001, ambos inclusive, la cantidad total de 646,86 euros.

  7. - El presente litigio afecta a un gran número de trabajadores.

  8. - El actor presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 31 de Julio de 2001, celebrándose la preceptiva conciliación el siguiente día 10 de agosto con el resultado de sin avenencia e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 24 de mayo de 2002.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Es cierto que la primera sentencia de la Sala sobre el objeto de este pleito - estimatoria de una demanda sustancialmente idéntica a la depurada en él y única existente, cuando la hoy recurrida se dicta- contiene las consideraciones, valoraciones y pronunciamientos con los que el Magistrado a quo ha debido enfrentarse, salvando -por el estrecho camino que dichos fundamentos le dejaban libre- la contradicción entre cuanto allí se decidió y el patente alcance que en el texto del convenio colectivo rector de la materia ofrece el régimen retributivo de los maquinistas de extracción de Hunosa, en términos tan expresivos, que su simple literalidad manifiesta la inequívoca significación de la voluntad declarada por los portadores de la autonomía colectiva (artículo 1.281 del Código civil).

En dicha resolución encuentra el recurso toda su referencia doctrinal, tal como regularmente debe esperarse, en un orden de cosas respetable y sensato. Y en ella arraiga igualmente la perplejidad que el Magistrado a quo no puede evitar ni siquiera en su discreta delicadeza, ante ciertas afirmaciones que allí sirvieron a la Sala...

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