STSJ Andalucía 634/2007, 15 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL CORONADO BENITO
ECLIES:TSJAND:2007:369
Número de Recurso4132/2005/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución634/2007
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

634/2007

Rº.4132/05 -A-

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a quince de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 634/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número único de los de Algeciras, Autos nº 483/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Carlos Antonio contra TDN Málaga, S.A. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el trece de julio de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclama el actor en las presentes actuaciones determinada cantidad en concepto de horas extraordinarias, que la sentencia de instancia ha desestimado y contra ella se alza aquel en suplicación solicitando en su primer motivo la revisión del hecho probado primero a fin de que en el mismo se concrete la cuantía concreta percibida por el actor cada uno de los meses tanto en concepto de dietas como la cantidad global o bruta de cada mensualidad; revisión que ha de ser acogida por la Sala no sólo por así acreditarse por la documental que se cita sino porque su veracidad es implícitamente admitida por la parte recurrida aunque la impugna por considerarla absolutamente intranscendente, lo que no es del todo cierto pues aunque el recurso prosperaría aún sin modificar los hechos probados, la revisión aceptada pone de relieve de forma más evidente que lo abonado en concepto de dietas, nada tenía que ver con las horas extraordinarias realizadas y reclamadas.

SEGUNDO

Con amparo ya en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 35 del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de Cádiz en relación con el artículo 35.1 y 26.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores ; denuncia infractora que, como ya anticipamos la Sala aprecia, por cuanto según el citado artículo 26 se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuanta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o los periodos de descanso computables como trabajo; ciertamente el apartado 2 de igual precepto excluye del concepto de salario, entre otras, las cantidades percibidas en calidad de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su...

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