STSJ Extremadura , 10 de Diciembre de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:2628
Número de Recurso572/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 572/2.001 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diez de diciembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°580 En el Recurso de suplicación n° 572/2.001 interpuesto por el Letrado D. José Manuel Corbacho Palacios, en representación de Dª. Eva , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 15 de febrero de 2.001, en autos seguidos a instancia de la misma recurrente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y DEPORTES, representado por el Abogado del Estado, COLEGIO SALESIANOS RAMON IZQUIERDO, representado por la Letrada Dª. Manuela Pérez Fernández, y CONSEJERIA DE EDUCACION CIENCIA Y TECNOLOGIA (JUNTA DE EXTREMADURA), sobre Procedimiento ordinario de Cantidad, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2.000 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- La actora doña Eva presta servicios para la Congregación Salesiana desde el 15 de marzo de 1.9$6, con la categoría profesional de cocinera y con un salario de 105.267 pesetas mensuales. 2°.- La Congregación Salesiana es la titular del Colegio Salesiano "Ramon Izquierdo". Este colegio, que es de enseñanza concertada, carece de comedor escolar. 3°.- Los servicios prestados por la actora consisten en atender el comedor de la residencia de los miembros de la Congregación Salesiana de Badajoz. Hay siete miembros, de los cuales cinco son profesores y lino es párroco. 4°.- La actora, el 31 de octubre de 2.000, presentó la papeleta de conciliación contra el Colegio Salesiano "Ramón Izquierdo". Celebrado el intento de conciliación el 10 de noviembre de 2.000. El 22 de enero de 2.001, se emplazó a la parte actora para que ampliase su demanda contra la Junta de Extremadura. El 24 de enero de 2.001, la parte actora amplió la demanda contra dicho organismo y contra el Ministerio de Educación. El 2 de Febrero de 2.001 fue emplazado el Ministerio."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el, pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMÉNTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión central, de la litis y del presente recurso radica en la discusión sobre la aplicación del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos (actualmente en vigor el IV publicado en el BOE de 17-10-2000, vigente para los años 2000-2003), aplicación que solicita la trabajadora recurrente, la cual según el relato fáctico declarado probado por el Juez de instancia -respecto del cual el recurrente no solicita sea modificado hecho alguno sino las adiciones, en un total de cuatro que propone- trabaja para la Congregación Salesiana desde el 15 de marzo de 1986, con la categoría profesional de Cocinera y salario mensual de 105.267 pesetas (hecho primero); dicha Congregación es titular del Colegio Salesiano Ramón Izquierdo, de enseñanza concertada, careciendo de comedor escolar (hecho probado segundo); los servicios que presta la actora consisten en atender el comedor de la residencia de los miembros de la Congregación en Badajoz, que la componen un total de siete de los que cinco son profesores y uno es párroco (hecho probado tercero).

Estos y no mas, además del iter seguido hasta la constitución de la relación jurídico procesal y el agotamiento de la vía previa administrativa, son los datos fácticos en que se fundamenta el Magistrado de instancia para dictar su resolución, y estos, aún escuetos pero suficientes, son los necesarios para resolver la cuestión planteada tanto en la instancia como en sede de recurso, muy a pesar de la postura mantenida por la recurrente en su escrito de formalización.

Y así en primer motivo, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente viene extensamente a denunciar la infracción de normas -dice textualmente "substantivas" pero debe entenderse por (emisión al precepto de la LPL a adjetivas- o garantías del procedimiento causantes de indefensión, solicitando la reposición de los autos al estado en que se encontraban al cometerse a aquéllas y que son el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 248.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 209. 2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 10 de julio de 2000, 11 de diciembre de 1997 y 22 de enero de 1998, restimiéndose su alegación en la insuficiencia del relato fáctico, al no haber sido valorados, ni considerados en forma alguna "las alegaciones y elementos probatorios introducidos por la parte actora, en la fase de alegaciones y otros elementos probatorios que son notorios y conformes incluso por aportación documental de la parte demandada, ni ha expuesto los motivos fundamentadores de tales exclusiones: .". Sustenta, el motivo, que está destinado al fracaso, en que:

  1. La pretensión principal deducida en la demanda es que se condene básicamente a la demandada a aplicar el Convenio Colectivo Estatal para la Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, y consiguiente abono de diferencias salariales.

  2. En la sentencia de instancia, según el recurrente, no se hace constar: a)La jornada laboral de la actora, al haberse negado que desempeñaba la habitual. Pero es por esa razón por lo que no se hace constar, al estimar el Juez de instancia no acreditada la realización de horas extras o jornada que excediera de la ordinaria. Resulta claro que los hechos negativos no tienen acceso al relato fáctico, tal y como se ha pronunciado esta Sala con reiteración, pudiendo citar como ejemplo la sentencia de fecha .16-11-2.000, recaída en el rollo 538/2000.

  1. Del propio modo echa en falta el recurrente que nada se diga sobre la existencia del discutido Convenio, ni en relación al Colegio Salesiano. En cuanto a ello su existencia no la determina el relato fáctico sino la publicación en el Boletín Oficial del Estado, y respecto de su aplicación al centro de enseñanza, consta en el "factum" no mas de lo que debe constar: "...Este colegio, que es de enseñanza concertada, no tiene comedor escolar".

  2. En cuanto a la ausencia de mención respecto del Código de Identificación fiscal -CIF- o el número de patronal de la Seguridad Social, ni consta ni interesan dichos datos en al litis. Lo que verdaderamente es determinante para su resolución -sin olvidar que el recurrente efectúa una valoración del material probatorio subjetiva y acomodada a su pretensión- no son ni pueden ser los datos fiscales, sino la verdad desnuda -y que curiosamente el recurrente no intenta modificar- consistente en que la actora presta servicios para la Congregación Salesiana, la cuál a su vez es titular del Colegio "Ramón Izquierdo", que carece de comedor escolar, siendo sus funciones las que se determinan en el hecho tercero de los declarados probados, realizadas en la residencia de los miembros de la Congregación, no solamente integrada por profesores, residencia o dependencias que poco importa estén "geográficamente" donde el recinto del Colegio o no, pues si el recurrente apela a lo que es público y notorio en cuanto a dichas cuestiones, son públicos y notorios muchos mas hechos que omite, pues existiendo un párroco de la Congregación también hay parroquia, y esta puede situarse en el mismo recinto, junto con el colegio, la residencia de la comunidad, etc..

  3. En cuanto a la falta en los hechos probados de lo que dispone el ...

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