STSJ País Vasco 252, 14 de Febrero de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:252
Número de Recurso2584/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución252
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2584/05 N.I.G. 00.01.4-05/001205 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a CATORCE de febrero de dos mil seis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES ALEJO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha trece de Mayo de dos mil cinco , dictada en proceso sobre (CNT reclamación de cantidad), y entablado por Eusebio frente a TRANSPORTES ALEJO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador demandante trabaja para la empresa demandada con la categoría de Conductor Nacional, antigüedad desde el 22 de julio de 2002 y salario bruto mensual de 1.298,23.

SEGUNDO

El trabajador fue objeto de un despido disciplinario el 8 de noviembre de 204.

TERCERO

En el período comprendido entre abril y la fecha del despido se han realizado un total de 286 horas extraordinarias.

QUINTO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical.

SEXTO

La conciliación previa ha resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Eusebio contra TRANSPORTES ALEJO S.A., debo condenar a la demandada al pago de 3.160,30 euros en concepto de horas extras no devengadas, sin interés por mora del empresario.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Transportes Alejo, S.A. es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda de forma parcial y ha condenado a la misma a que abone al actor 3.160,3 euros en concepto de horas de horas extraordinarias devengadas.

Dicha recurrente pretende con el recurso que se revoque tal decisión y que se dicte nueva sentencia por la que se le absuelva de los pedimentos de la demanda.

Al efecto, plantea dos diversos motivos de impugnación, respectivamente amparados en los apartados b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril). En el primero, pretende la sustitución del contenido del hecho probado cuarto, mientras que en el segundo articula las razones por las que considera infringida determinada normativa de rigor para la resolución del caso.

Por su parte, don Eusebio ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que termina por instar que se confirme tal sentencia, desestimándose el recurso y oponiéndose expresamente a ambos motivos de impugnación.

SEGUNDO

En el cuarto hecho probado, la Magistrada autora de la sentencia señala que en el periodo comprendido entre abril y el 8 de noviembre del año dos mil cuatro, el demandante ha realizado 286 horas extraordinarias. El recurrente pretende que, de la lectura de las hojas comprobante del disco tacógrafo se deduce que el actor no ha hecho horas extraordinarias por encima de la jornada ordinaria, jornada que, por otro lado, considera que debe computarse anualmente.

Tiene razón el recurrente en que no cabe afirmar, como se hace en sentencia, que salvo los días 20 de octubre al 2 de noviembre y del 5 hasta el 8 de tal mes, no discutió las horas extraordinarias. Ciertamente, el artículo 85 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral impone al demandado la carga de afirmar o negar lisa y llanamente los hechos de la demanda, mas en este caso no cabe hablar de admisión tácita, como pretende la parte impugnante. Si se examina tanto el acta del juicio como la transcripción videográfica se aprecia claramente que el demandado, tanto en fase de contestación a la demanda como en conclusiones sostuvo claramente que no se habían hecho horas extraordinarias. Por tanto, no cabe asumir que hubo conformidad.

Para saber si se han hecho horas extraordinarias, primero deberemos fijar cuál es la jornada laboral ordinaria.

En orden a la jornada laboral diaria, debiera considerarse que el máximo diario sería de nueve horas, según el artículo 34 punto 3 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo) en relación con el artículo 8 punto 2 y 10 punto 1 del Real Decreto 1.561/1.995, de 21 de septiembre , que regula las jornadas especiales de trabajo. En todo caso, la semanal no debiera superar las cuarenta horas de promedio en cómputo anual y la anual máxima es la de 1.744 horas, por disposición expresa del artículo 13 punto 1 del convenio colectivo provincial del sector de transporte de mercancías por carretera y agencias de transporte de Álava (B.O.T.H.A de 5 de marzo de 2.004). Si consideramos el cómputo a ocho horas de media diaria, que es lo que hace la demandante, se llega a la cantidad que fija la Juez en el aludido hecho probado cuarto, de considerarse las horas trabajadas en cada uno de los días, según se refleja de...

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