STSJ Andalucía , 14 de Julio de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:10914
Número de Recurso962/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 962/2.000 Sentencia nº : 1.397/2.000 Presidente e/f.

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a catorce de Julio de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Manuel Y OTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Manuel Y OTROS sobre Cantidad, siendo demandado Lucio Y OTRO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de febrero de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Los actores D. Alonso , D. Romeo , D. Juan Manuel y D. Felipe , han prestado sus servicios para el demandado D. Lucio , desde el 11-8-1999, salvo el último de los actores que comenzó a prestar sus servicios el 11-5-199 hasta el 6-9-1999, ostentando todos ellos la categoría profesional de oficial 1ª.

  2. ) Los actores reclaman las cantidades que figuran en el hecho segundo de sus respectivas demandas por los conceptos de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 11-8- 1999 al 6-9-1999, salvo D. Felipe que refiere su reclamación al periodo comprendido entre el 1-8-1999 al 6-9-1999, y por el concepto de horas extraordinarias en número de 104 horas a razón de 2.000 ptas. hora D. Alonso , D. Romeo y D. Juan Manuel ; y, en número de 151 horas a razón de 2.500 ptas, D. Felipe .

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. a) del art. 191 denuncia infracción del art. 97.2 Ley de Procedimiento Laboral y 359 LEC. Se basan estas alegaciones y denuncias en el hecho de que, según estima el recurrente, la sentencia que se impugna contiene un relato de hechos probados insuficiente, lo que, en tal caso provocaría la nulidad de esa sentencia al incumplirse por tal causa los preceptos legales que se acaban de mencionar.

Es incuestionable que toda sentencia dictada en el ámbito del orden jurisdiccional social ha de expresar, "dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso", y "asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados", tal como ordena el artículo 97.2 de la Ley procesal aludida. Ahora bien, en esta materia se han de tener en cuenta forzosamente las consideraciones siguientes:

La declaración fáctica de la sentencia se ha de basar necesariamente en la prueba practicada en el proceso, siendo emanación o consecuencia obligada de tal prueba; razón por la que dicho artículo hace explícita referencia a la apreciación por el Juez de los "elementos de convicción".

En el proceso laboral, en principio, la prueba ha de ser propuesta y facilitada o aportada por las partes que en él intervienen; este proceso se rige, en este aspectos y esencialmente, por el principio procesal de aportación, principio que, en cuanto a la formación del material fáctico necesario para resolver el litigio, es equivalente y suele estar vinculado al principio dispositivo (el cual se refiere, más bien, a la pretensión ejercitada y a los derechos subjetivos objeto de controversia). Son expresión de este principio de aportación los artículos 82.2 "in fine", 87, número 1 y 2, 90, 91, 92,, 94 y 96 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A pesar de todo, no puede olvidarse que el principio de investigación contrario u opuesto al de aportación también encuentra algún reflejo o acomodo en determinados preceptos de esta Ley, como pueden ser los artículos 87, números 2 y 3, 93.2 y 95, pero sobre todo es el artículo 88 (diligencias para mejor proveer) el que responde más claramente al mismo. Pero estas excepcionales manifestaciones del principio de investigación no desmontan en ciertos casos algunas facultades investigadoras, no constituye obstáculo de ningún tipo para la realidad y certeza de que en el área del proceso laboral la obligación esencial de demostrar la existencia de los hechos en que se basan las pretensiones esgrimidas recaída sobre las partes implicadas en él.

Es más, la utilización por el Juez o Tribunal de los medios de prueba del modo y en los supuestos a que se refieren los artículos 87, números 2 y 3, 88, 93.2 y 95, antes citados, constituye una facultad absolutamente libre de los mismos, que queda totalmente a su discrecionalidad o arbitrio, sin que nadie les pueda imponer la obligación de practicarlas o llevarlas a cabo.

De todo lo expuesto se infiere que, si las partes no proponen prueba alguna que acredite determinados hechos base de sus pretensiones, y por ello en los autos no existe ninguna prueba demostrativa de su realidad, el Juez o Tribunal de instancia ni está obligado a desarrollar actividad probatoria alguna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR