STSJ Cataluña , 13 de Octubre de 2004

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2004:11144
Número de Recurso7666/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL cl ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 13 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres .

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 6955/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Gestió Comarcal Hospitalaria ,S.A. y NUM000 y Otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 4 de abril de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 22/2003 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo parcialment la demanda interposada per Jose María , Marí Trini i Alonso contra GESTIO COMARCAL HOSPITALARIA S.A. (GEGOHSA-MORA) en reclamació de quantitat i, acollint la petició subsidiària, condemno la demandada que satisfaci als actors les quantitats que s'expressen a continuació:

-A Jose María , 3.268,40 euros de 2001, 3.718,44 euros de 2002; total 6.986,84 euros.

-A Marí Trini , 1.918,29 euros de 2001, 3.088,38 euros de 2002; total 5.006,67 euros.

-A Alonso , 6.625,13 euros de 2001, 4.978,74 euros de 2002; total 11.603,87 euros

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- Els actors són facultatius , amb la categoría de metges adjunts. Tenen les condicions de categoria, salari i antiguitat que figuren a la demanda, no controvertides. Existeix conveni propi d'empresa, que figura a les actuacions.

SEGON

Els actors han realitzat durant l'any 2001 i l'any 2002 la jornada que consta al document quadre resum 1 d'aportat al seu ram de prova, que es correspon amb el quadre resum que com a document 5 aporta la demandada, sent la retribució horària per hora ordinària i de guàrdia l'allà consignada, i la petició principal i subsidiària la també reflectida per a cada un d'ells. La demandada convé que, per al cas d'estim de la demanda, aquestes xifres, tant referides a hores com a retribució són les aportades, estant també d'acord ambdues parts que la jornada màxima anual és de 2.290 hores, equivalent a 48 hores setmanals, sent 1.767 les hores ordinàries segons conveni i les que superen fins a la màxima són hores de guàrdia de presència.

TERCER

Es va fer la conciliació sense avinença. Es va presentar la papereta el 20.12.2002. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada que formalizaron dentro de plazo, dándose oportuno traslado y habiéndose presentado escritos de impugnación por ambas partes , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes, se interponen los presentes recursos de suplicación, por los demandantes y por la empresa demandada.

En el recurso interpuesto por la empleadora se solicita, en primer lugar y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del relato de hechos, para que se adicione un nuevo párrafo al hecho probado primero y para que se adicione otro hecho probado, con el ordinal cuarto.

En el primer caso, para que se haga constar que existe convenio propio de empresa, con vigencia de 1.998 a 2000, que fue prorrogado durante el año 2001, pactado posteriormente empresa y trabajadores que a partir de 1 de enero de 2.002 se adscribiría al Convenio Colectivo del sector de Hospitales Concertados de Xarxa Hospitàlaria d'Utilització Pública de Catalunya (XHUP). Si bien se remite al contenido de determinados documentos -los que cita en el escrito de recurso-, no es un tema objeto de discusión, ni tampoco es trascendente para la resolución del recurso desde el momento en que el Juzgador de instancia ya lo cita en la narración de hechos probados.

En el segundo caso, solicita que se hagan constar determinados aspectos relacionados con la regulación de la jornada máxima legal y su retribución, según el sexto Convenio Colectivo de la XHUP, cuestión que no es de carácter fáctico, sino jurídica, pues lo que, en definitiva, se solicita es la transcripción de determinados preceptos de dicho Convenio.

SEGUNDO

En la demanda los demandantes, médicos que prestan servicios para la demandada, solicitan se condenara a ésta en los siguientes términos: como pretensión principal postulaban el reconocimiento del derecho de los demandantes a que las horas de trabajo de guardias de presencia física fueran consideradas como trabajo efectivo y retribuidos conforme al valor de la hora ordinarias y, en consecuencia, se condenara a la empresa a abonar las diferencias devengadas en el período 1 de enero a 31 de diciembre de 2.001, en los importes que allí constan. Con carácter subsidiario solicitaban se reconozca el derecho a que las horas que superaran las 2.201 anuales - 48 de media semanal- se remuneraran al valor de la hora ordinaria, con la consiguiente condena. En el acto del juicio se concretó la pretensión incluyendo en la reclamación lo devengado en el año 2.002. Esta petición subsidiaria es la que se reconoce en la sentencia de instancia.

En el motivo del recurso interpuesto por la empresa condenada, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 26 del Convenio Colectivo y de la Tabla anexo 6 del Convenio Colectivo de la empresa , así como del artículo 36 del Convenio Colectivo de la XHUP , así como del anexo 9 del mismo, en relación con el artículo 37 de la Constitución Española y de los artículos 3,1,b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . También cita como infringido el artículo 35 de éste .

En el recurso interpuesto por los demandantes, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que debía haber sido estimada la petición principal de la demanda, en el sentido de que el tramo comprendido entre las 1.732 horas anuales y el equivalente a las 48 horas semanales, también debe ser considerado como horas extraordinarias, por lo que la retribución de este tramo también debe ser retribuida con el valor de la hora ordinaria.

Para resolver los recursos formulados por las partes debe tenerse en cuenta que las relaciones entre la empresa y sus trabajadores se regulan durante el año 2.001 por el Convenio Colectivo de empresa y durante el año 2.002 por el Convenio Colectivo de la XHUP. El artículo 13 del Convenio Colectivo de empresa establecía una jornada anual de 1.767 horas anuales y el apartado 2 del artículo 19 del VI Convenio Colectivo de la XHUP se fija en 1.732 horas anuales para el año 2002.

Por su parte, el artículo 33 de éste regula el sistema de...

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