STSJ Galicia , 22 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA CABANAS GANCEDO
ECLIES:TSJGAL:2000:9065
Número de Recurso3351/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso nº 3351/97 (HPB)

ILMO. SR. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS A Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3351/97, interpuesto por "Ambulancias de Galicia, S.L."

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 2 de Pontevedra, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE MARIA CABANAS GANCEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 287/97 se presentó demanda por D. Serafin en reclamación de Reclamación de cantidad (horas extras) siendo demandado el "Ambulancias de Galicia, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor, don Serafin , mayor de edad, D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Ambulancias de Galicia S.L., desde el 1/12/92 con la categoría profesional de conductor y un salario mensual prorrateado de 122.400 pesetas./ 2º.- El horario en la empresa era de 8 de la mañana a 8 de la noche, descansando una hora para comer. Trabajaba, además, en turno de noche y los fines de semana de acuerdo con el siguiente esquema:/ 1ª semana: trabaja la noche del viernes (24 H) y descansa sábado y, domingo/ 2ª semana: la noche de lunes al sábado completo (24 H) día y noche y descansa el domingo./ 3ª semana: trabaja la noche del jueves, el domingo completo y enlazaría con la 1ª semana./ 3º.- Estuvo en situación de I.L.T. del 7 al 21/8/96 y del 26/8/96 hasta la finalización del contrato./ 4º.- En la empresa, además de los conductores que tenían, por turnos, la jornada anteriormente dicha estaban dos conductores nocturnos que también hacían guardia los fines de semana y coincidían con aquél dos anteriores al que le correspondiera hacer la guardia de noche./ 5º.- El horario estaba recogido en un cuadrante colocado en el tablón de anuncios. Cada persona tenía un "alfa". El conductor nocturno don Pedro Jesús tenía el 221 y el conductor don Constantino tenía el 219./ 6º Se celebró, sin avenencia, la conciliación obligatoria previa ante el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: DECIDO:

Que estimando la demanda interpuesta por don Serafin contra la empresa Ambulancias de Galicia S.L., condeno a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 3.034.136 pesetas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la empresa demandada con que, en la sentencia de instancia se le condene a abonar al actor la suma de 3.034.136 pesetas; formula recurso de suplicación, tanto por el cauce del apartado a) del artículo 191 del T.R.L.P.L . -a través del primer motivo-, denunciando infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , 97.2 y 80.1c) del citado T.R.L.P.L ., 359 de la L.E.C . y 240.1 de la L.O.P.J ., y de la jurisprudencia aplicable, que le originó indefensión; como por el del b) del mismo precepto -mediante el sexto motivo-, a fin de que el hecho probado primero de aquélla quede redactado en el sentido de que "el actor... viene prestando servicios para la empresa demandada Ambulancias de Galicia S.A., en base a una relación laboral con la categoría profesional de conductor y un salario mensual prorrateado de 122.400 pesetas, desde el 9 de noviembre de 1996, fecha en que dicha empresa, hasta entonces cooperativa de trabajo asociado, se transformó en Sociedad Limitada, y celebró con el Sr. Serafin , hasta entonces unido por un contrato de sociedad, al ser socio trabajador en la misma, un contrato de trabajo"; como por el del c) de igual precepto -a través de los motivos segundo a quinto-, denunciando infracción, sucesivamente, de los artículos 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , y 80.1c) del T.R.L.P.L ., y de la jurisprudencia; de este último artículo y del 1214 del Código Civil ; también del últimamente mencionado y de la jurisprudencia que lo aplica; y de los 24 de la Constitución , 97.2 del T.R.L.P.L ., 359 de la L.E.C ., y de la jurisprudencia, que los aplica.

SEGUNDO

Fundamenta la empresa demandada el motivo de...

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