STSJ País Vasco , 7 de Octubre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2003:3798
Número de Recurso3134/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3134/00 N.I.G. 48.04.4-00/003625 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de octubre de dos mil tres..

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones , D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Carlos y Romeo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil, dictada en proceso sobre OTR.(DERECHO Y CANTIDAD), y entablado por Luis Carlos y Romeo frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Los actores Luis Carlos y Romeo , vienen prestando servicios para la demandada "Osakidetza" con categoría de médicos adjuntos en los Hospitales de Galdakano y Santiago Apostol respectivamente, con salario correspondiente a sus categorías y antigüedad.

Segundo

La jornada de trabajo de los actores es de 1.650 horas anuales.

Tercero

Los actores realizan además guardias de presencia física, según el calendario prefijado.

Cuarto

Cuando las guardias se realizan en viernes, sábado o víspera de festivo, el descanso de 10 horas se realiza el sábado, domingo o festivo correspondiente.

Quinto

Osakidetza viene computando como jornada de trabajo el tiemmpo de 10 h. de descanso subsiguiente a una guardia de presencia física cuando se realiza en días que no son viernes, sábado o vispera de festivo.

Sexto

El Decreto 203/98 de 28 Julio que regula las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza, para 1.998 en su art. 63 establece:

"Se reconoce el derecho al descanso tras el servicio de guardia de presencia física subsiguiente a una jornada de trabajo por una duración de 10 h. como mínimo y todo ello sin perjuicio de la jornada pactada y aplicable en cómputo anual. El sábado a estos efectos se entenderá como laborable.

La guardia no se computará como jornada sino como horario complementario.

Séptimo

Solicitan los demandantes que se declare el derecho a que el tiempo de libranza, tras la guardia de presencia física, sea efectivamente computada como jornada trabajada a efectos de cómputo de jornada anual, y asismo se declare el derecho de los actores a disfrutar del número de horas de descanso o el abono de las cantidades equivalentes que se dirán:

Dr. Luis Carlos , 1.750 h.- 5.910.023 pts. que comprende los años l95 a 99.

Dr. Romeo , 780'5 h.- 2.720.417 pts. , que comprenden los años 94 a 99.

Octavo

Se interpuso reclamación previa por el Dr. Luis Carlos con fecha 8-5-00 y por el Dr. Romeo con fecha 24-3-00.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Carlos y Romeo contra OSAKIDETZA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitan los demandantes que se declare el derecho a que el tiempo de libranza, tras la guardia de presencia física, sea efectivamente computado como jornada trabajada a efectos de cómputo de jornada anual, y asimismo, se declare el derecho de los actores a disfrutar del número de horas de descanso o el abono de las cantidades equivalentes que en la demanda se señalan.

Desestimada la demanda, se alzan en suplicación los demandantes, articulando su recurso en dos motivos, formulados con amparo procesal en el párrafo c) del art. l9l de la L.P.L.

SEGUNDO

Con carácter previo debe darse respuesta a la cuestión planteada por Osakidetza en su escrito de impugnación al recurso, referente a la nulidad e inadmisión del recurso por falta de consignación del preceptivo depósito de 25.000 pts., previsto en el art. 227.l.a) de la L.P.L., al que está también obligado el personal sujeto a relación estatutaria, extremo que ha de rechazarse a la vista de la providencia de l.2.0l que subsana la omisión de las consignaciones.

TERCERO

Asimismo debe responderse a la petición de revisión fáctica instada por el Servicio Vasco de Salud, que a pesar de no ser recurrente sino impugnante, ha de ser admitida en virtud del principio de tutela judicial efectiva, de igualdad de partes y de no indefensión.

El hecho probado quinto establece que Osakidetza computa como jornada de trabajo el tiempo de l0 horas de descanso subsiguiente a una guardia de presencia física cuando se realiza en días que no son viernes, sábado o visperas de festivo. La modificación que se insta del ordinal, pretende sustituir ese número de horas por el de 7 horas que es lo que tiene una jornada normalizada para el personal facultativo dentro de las l0 horas de descanso subsiguientes a una guardia.

Argumenta Osakidetza que se confunde el descanso (de l0 horas) con la jornada que se computa que son 7 horas, extremo que se acoge por provenir, en efecto, de una confusión entre conceptos.

CUARTO

El primero de los motivos de censura jurídica denuncia la infracción del art. 63 en relación con el art. 54.2 del Decreto 203/98 de 2 de Julio por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza.

Por su parte, el segundo motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 54, l7.4 , 20 y 68 del acuerdo de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza en relación con el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y Directiva 93/104/CE del Consejo de las Comunidades Europeas sobre ordenación del tiempo de trabajo.

Ambos motivos pueden ser analizados conjuntamente.

El art. 63 del D. 203/98 de 28 de Julio dispone que :

"Las guardias de presencia física se compensarán por módulo de 12 horas de prestación de servicios siempre que se supere la jornada laboral que corresponda. Las fracciones de módulos se adecuarán en todo caso proporcionalmente.

Los servicios de localización se compensarán con un 50% del importe fijado, con obligación de acudir al centro cuando fuera requerido.

Se reconoce el derecho al descanso tras el servicio de guardia de Presencia Física subsiguiente a una...

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