STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:10595
Número de Recurso436/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 436/97 SENTENCIA N° 779 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a catorce de Septiembre del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso administrativo número 439 de 1.997, interpuesto por Rafael asistido y representado por el Letrado Don Javier Sol González contra el Decreto de fecha 20 de Diciembre de 1.996 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de alzada contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde Responsable de la Rama Policía Municipal Tráfico e Infraestructura, de fecha 30 de Octubre de 1.996 por el que se imponía a la recurrente una multa de 50.000 pesetas por infringir el horario de cierre de establecimiento abierto al Público. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 10 de Septiembre de 1.998, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria por la que se declarara la prescripción de la infracción, así como de la acción y de las actuaciones de la demandada, la caducidad del procedimiento, sin necesidad de entrar en el fondo, o en su caso, la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de las resoluciones objeto del recurso, condenando a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios materiales ocasionados a los demandantes y que ascendían a la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientas ochenta pesetas con imposición de costas, declarando expresamente su temeridad.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 21 de Junio de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 14 de Septiembre de 2.000 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Rafael interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de fecha 20 de Diciembre de 1.996 del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de alzada contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde Responsable de la Rama policía Municipal Tráfico e Infraestructura, de fecha 30 de octubre de 1.996 por el que se imponía a la recurrente una multa de 50.000 pesetas por infringir el horario de cierre de establecimiento abierto al Público, en concreto por permanecer abierto el establecimiento Bar-Pub "Bus" de su titularidad, sito en la calle Luva n° 5 de Madrid a las 5,40 horas del día 20 de Septiembre de 1.996 lo que se consideró infracción leve del artículo 26, apartado e) de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de Febrero sobre Protección de Seguridad Ciudadana .

SEGUNDO

La recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos que son en síntesis: 1°)

Prescripción y caducidad del procedimiento según lo dispuesto en el artículo 43.3° de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con el artículo 24 apartado 4 del Real Decreto 1.398/1.993 al haber transcurrido con exceso el plazo de 1 mes y treinta días entre la iniciación del procedimiento y la fecha que se resolvió. 2°)

presunción de inocencia al amparo del artículo 24 de la Constitución , 3°) nulidad de la Resolución impugnada, al amparo del artículo 62 apartado 1° Letra b) de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por entenderla dictada por órgano manifiestamente incompetente, y por realizar el acta de inspección por policías locales, por lo que no tiene valor probatorio. 4°) Infracción del principio de legalidad al carecer el 1°

teniente alcalde del Ayuntamiento de Madrid de potestad sancionadora. 5°) infracción del principio de tipicidad, al entender que la infracción que se imputaba al recurrente no se encontraba tipificada en el artículo 26 de la Ley Orgánica 1/1.992 de Protección de la Seguridad Ciudadana . 6°) falta de proporcionalidad de la cuantía de la sanción. 7°) Además entiende que se ha infringido la garantía del procedimiento, el acto tiene un contenido imposible, son constitutivos de infracción penal, estaban dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

TERCERO

Respecto de la primera de las alegaciones, y en lo referido a la caducidad del expediente el artículo 24.4 del Real Decreto 1.398/1993 de 4 de agosto, incluido en el Capítulo V relativo a la tramitación del procedimiento simplificado en el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora establece "El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició", y el artículo 43.4 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Ley regula la caducidad de los procedimientos "iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos" entendiendo que se produce transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo en que la resolución debió de ser dictada. Sin duda el artículo 24.4 del Decreto ya mencionado, establece un plazo breve para la resolución del Expediente, con base a la propia sencillez de tramitación del procedimiento simplificado a que se aplica y cuya tramitación está regulada en el propio artículo 24 del Decreto , sin embargo en la interpretación y aplicación de dicho precepto debe de tenerse en cuenta que según dispone el artículo 1 del Decreto el procedimiento en él establecido se aplicará en defecto total ó parcial de procedimiento específico, y en el caso presente es de aplicación la Ley Orgánica 1/1.992 de 21 de febrero de Protección de Seguridad Ciudadana que establece como trámites preceptivos no previstos en el artículo 24 del Decreto la previa audiencia de la Junta Local de seguridad (artículo 29-2) y la ratificación de los agentes que hubieran presenciado los hechos, en el caso de haber sido negados por los inculpados (artículo 37); razones por las que el plazo del mes a que se refiere el artículo 24.4 del Decreto debe de considerarse ampliado por tales trámites preceptivos y no previstos en ella en supuestos como el presente. A mayor abundamiento, en el caso presente ni siquiera ha transcurrido el plazo para declarar la caducidad, toda vez que el procedimiento se inició el 7 de octubre de

1.996 y terminó el 30 de Octubre de 1.996 (fecha en que se dictó la Resolución sancionadora) y entre ambas fechas no había transcurrido el mes y treinta días a que se refieren los artículos 24.4 del Decreto y 43.4 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que según el artículo 48 de esta última los 30 días a que se refiere el artículo 43.4 son hábiles.

CUARTO

Respecto de la alegación de prescripción que realiza el recurrente sin concretar, en que momento se produjo tal instituto extintivo de la responsabilidad, el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/1.992 de 21 de febrero de Protección de Seguridad Ciudadana establece que las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente. En el caso presente los hechos ocurrieron el día 20 de Septiembre de 1.996, el procedimiento se inicia el 7 de Octubre de 1.996, y se notifica el 10 de Octubre de 1.996 es decir cuando no habían transcurridos siquiera dos meses desde la comisión de la infracción; debiendo tenerse en cuenta que según establece el artículo 132 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido pero interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa imputable al presunto responsable. En el caso presente interrupción de la prescripción se produce el 7 de Octubre 1.996, cuando se notifica la iniciación del procedimiento y le otorga un plazo de 10 días para realizar alegaciones, procedimiento concluye con el Decreto del Primer Teniente Alcalde Responsable de la Rama Policía Municipal Tráfico Infraestructura, de fecha 30 de Octubre de 1.996. Como puede observarse en ningún momento transcurre el plazo de los tres meses para que pueda estimarse la prescripción, pues incluso entre la fecha de la infracción...

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