STSJ Navarra , 4 de Diciembre de 2002

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2002:1485
Número de Recurso627/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a cuatro de diciembre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 627/00, promovido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Gobierno de Navarra con fecha 13-1-2000, en solicitud de indemnización en concepto de lucro cesante por la apertura de una oficina de Farmacia; ampliado frente a la Resolución 722/00, de 3 de noviembre, del Director General de Economía y asuntos Europeos del Gobierno de Navarra, por la que se desestima de forma expresa la reclamación de responsabilidad patrimonial promovida frente a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, siendo en ello partes: como recurrente Dª Ana , Dª Sofía , D. Felipe , Dª Lina , Dª Celestina Y Dª María Antonieta , representadas por el Procurador Sr. Grávalos y dirigidas por el Letrado Sr. Lecumberri; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente la nulidad del acuerdo recurrido al darse todos los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad administrativa, ya que las farmacéuticas reclamantes tuvieron un daño en su patrimonio por la disminución de la venta de fármacos que experimentaron en sus farmacias a consecuencia de la autorización de apertura de oficina de farmacia efectuada por el Gobierno de Navarra mediante acuerdo de 13 de abril de 1.989, constituyéndose efectivamente dicha farmacia en el Paseo de Nájera nº 1 de Pamplona en fecha 1 de marzo de 1.991. Tal acto de apertura de oficina de farmacia fue anulado por sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de mayo de 1.993, e interpuesto recurso de casación frente a la misma fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.999, por lo que la farmacia cuya apertura fue autorizada en base a la resolución anulada fue clausurada el 30 de octubre de 1.999. Se reputa, por lo tanto, que la apertura de la expresada farmacia hizo disminuir la venta de fármacos, por lo que considera que ello constituye un daño a su patrimonio, que es consecuencia de la autorización de la apertura de oficina, luego anulada en vía jurisdiccional, por lo que la Administración ha de indemnizar tal daño, en la cuantía de 46.560.000 pesetas.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido, por considerar que la autorización de la oficina de farmacia, en base al criterio de núcleo de población, entraña la valoración de una potestad discrecional, por ser un criterio de otorgamiento de carácter excepcional frente a los criterios comunes, de donde dimana la existencia de un deber jurídico por parte del particular de soportar el daño.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada por las recurrentes de la solicitud de indemnización efectuada en fecha 13 de enero de 2000, a consecuencia del lucro cesante experimentado como consecuencia de autorización por la Administración Foral de la apertura de una oficina de farmacia, luego anulada por decisión judicial. Se amplia posteriormente el recurso a la resolución expresa del recurso efectuada por resolución del Director General de Economía del Gobierno de la Administración Foral de 3 de noviembre de 2.000 La parte recurrente alega, esencialmente, la nulidad del acuerdo recurrido al darse todos los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad administrativa, ya que las farmacéuticas reclamantes tuvieron un daño en su patrimonio por la disminución de la venta de fármacos que experimentaron en sus farmacias a consecuencia de la autorización de apertura de oficina de farmacia efectuada por el Gobierno de Navarra mediante acuerdo de 13 de abril de 1.989, constituyéndose efectivamente dicha farmacia en el Paseo de Nájera nº 1 de Pamplona en fecha 1 de marzo de 1.991. Tal acto de apertura de oficina de farmacia fue anulado por sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de mayo de 1.993, e interpuesto recurso de casación frente a la misma fue desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.999, por lo que la farmacia cuya apertura fue autorizada en base a la resolución anulada fue clausurada el 30 de octubre de 1.999. Se reputa, por lo tanto, que la apertura de la expresada farmacia hizo disminuir la venta de fármacos, por lo que considera que ello constituye un daño a su patrimonio, que es consecuencia de la autorización de la apertura de oficina, luego anulada en vía jurisdiccional, por lo que la Administración ha de indemnizar tal daño, en la cuantía de 46.560.000 pesetas.

El Letrado de la Administración Foral expresa el acuerdo recurrido es ajustado a Derecho, al considerar que la autorización de la oficina de farmacia, en base al criterio de núcleo de población, entraña la valoración de una potestad discrecional, por ser un criterio de otorgamiento de carácter excepcional frente a los criterios comunes, de donde dimana la existencia de un deber jurídico por parte del particular de soportar el daño

SEGUNDO

Como presupuestos de hecho necesarios para la debida resolución de las cuestiones litigiosas que se plantean, hay que aludir a los siguientes:

-Por acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de abril de 1.989, que resolvía recurso de alzada interpuesto por Dña. María Angeles Fernández Arana y Dña. Elena Jiménez Domínguez frente anterior acuerdo denegatorio del Director General de Salud de 19 de enero de 1.989, fue otorgada licencia para la apertura de oficina de farmacia a las expresadas recurrentes.

-En fecha 1 de marzo de 1.999 se abre la farmacia en el Paseo García de Nájera nº 1 de Pamplona.

-La apertura de dicha farmacia fue anulada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este

Tribunal Superior por sentencia de 21 de mayo de 1.993, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.999.

-En ejecución de las expresadas sentencias se efectuó el cierre de la farmacia en fecha 30 de octubre de 1.999.

TERCERO

Ha de comenzar por afirmarse, frente a lo expresado en la contestación a la demanda, por la representación procesal de la Administración Foral, que los actores se encuentran legitimados para la interposición del presente recurso contencioso, pese a no haber sido parte en los precedentes recursos en los que se declaró la nulidad de la licencia de farmacia concedida Así, resulta...

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