STSJ Aragón , 20 de Enero de 2005

PonenteJOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ECLIES:TSJAR:2005:54
Número de Recurso4/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SALA DE LO CIVIL Y PENAL ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO NUM. 4/04 Sentencia n° 1/05 Oviedo, a veinte de Enero dos mil cinco.

EXCMO. SR. PRESIDENTE D- IGNACIO VIDAU ARGÜELLES ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, los Recursos de Apelación interpuestos por D. Lucas y D. Luis Manuel , representados por las Procuradoras DOÑA MARÍA VICTORIA ARGÜELLES- LANDETA FERNÁNDEZ y DOÑA ENCARNACIÓN LOSA PÉREZ CURIEL, así como el Supeditado interpuesto por DOÑA Inés , DOÑA Amanda y D. Isidro , representados por la Procuradora DOÑA MARÍA SOLEDAD GALÁN PLATA contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, Rollo n° 2/2004, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado n° 1/2003, instruido por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Langreo , formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma, han pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, D. Antonio Lanzos Robles, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado se dictó Sentencia de fecha 14 de Julio del 2004 del siguiente tenor literal:

"

FALLO

Que debo condenar y condeno a los acusados Lucas y Luis Manuel , como cómplices de un delito de homicidio ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, i las penas, para cada uno, de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la medida, para cada uno, de prohibición de volver al término municipal de Langreo, así como de aproximarse o comunicar con la esposa, hija, hermanos, madre, padres políticos y cuñados de la victima durante otros CINCO AÑOS, medida que se cumplirá en todo momento en que los condenados estén fuera del Centro Penitenciario.

Igualmente les condeno a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la viuda de Isidro , Inés , en 240.000 ; a su hija, Amanda , en otros 240.000 , y a su hermano, Isidro , en 60.000 , con los intereses legales y al pago por mitad de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes en tiempo y forma se interpusieron recursos de Apelación por la representación de Lucas y Luis Manuel y Supeditado por la de Inés , Amanda y Isidro , siendo admitidos dichos recursos y emplazadas las partes a personarse ante ésta Sala.

TERCERO

Habiéndose personado las partes ante ésta Sala, se señaló para el día 13 de los corrientes, a las 10'30 horas, la vista de los recursos interpuestos, la cual tuvo lugar en la sede de este Tribunal Superior de Justicia.

ES PONENTE EL ILTMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso de Apelación se impugna la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito, de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 14 de Julio de 2004, en la causa Nº 1/2003 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Langreo , (Rollo de Sala n° 2/2004). Dicha sentencia, de acuerdo con el veredicto del Jurado, condena a los apelantes, Lucas y Luis Manuel , como cómplices de un delito de homicidio sin circunstancias modificativas, a las penas de cinco años de prisión, para cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y la medida de prohibición de volver al termino municipal de Langreo, así como de aproximarse o comunicar con la esposa, hija, hermanos, madre, padres políticos y cuñados de la victima durante otros cinco años, y a indemnizar conjunta y solidariamente entre si, a la viuda de Isidro , Inés , en 240.000 euros; a su hija Amanda , en otros 240.000 euros, y a su hermano Isidro , en 60.000 euros, con los intereses legales, y al pago, por mitad, de las costas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Con carácter general, y antes de entrar en el conocimiento y resolución de los concretos motivos impugnatorios propuestos por las partes apelantes, conviene hacer algunas precisiones acerca de la naturaleza jurídica de este especial recurso de Apelación. Al respecto es de destacar, como ya hizo el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Marzo de 1998 , que la modificación operada por la Ley Orgánica 5/1995 , en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado quepan los recursos de apelación y de casación, lo que realmente se ha hecho es instaurar dos recursos extraordinarios constreñidos a motivos expresos, por lo que el primero de ellos, no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con total amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que, dada la naturaleza de este recurso, extraordinario y atípico en nuestro clásico ordenamiento jurídico-procesal, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse, incluso en una hermenéutica que respete el principio "pro actione", ciertos rigorismos formales.

Estos motivos tasados vienen recogidos en el Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es del tenor siguiente:

"El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:

  1. Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación.

    Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

    A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros:

    Los relacionados en los arts. 850 y 851 , entendiéndose las referencias a los Magistrados de los núms. 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.

  2. Que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil.

  3. Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado indebidamente.

  4. Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.

  5. Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

    En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada"

TERCERO

En el presente caso son varios los motivos impugnatorios esgrimidos por los apelantes en sus respectivos escritos de formalización de los recursos de apelación, y por la acusación particular en su recurso supeditado, pero por razones de método y elemental lógica jurídica, procede examinar primero aquellos que se refieren al quebrantamiento de normas y garantías del proceso, enlazados a una pretensión de anulación del Juicio con Jurado, y la correspondiente devolución de la causa a la Audiencia, para la celebración de un nuevo Juicio, (art. 846, bis f, de la Lecrim).

Y ya, desde ahora, anticipa esta Sala que procede acoger dos de los motivos esgrimidos, que vienen a denunciar la falta de imparcialidad objetiva del Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, y la carencia de motivación del veredicto, y, también, de la sentencia.

CUARTO

El primero de los referidos motivos (imparcialidad objetiva), se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), Apdo a), en relación con el 851-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y se fundamenta, en orden a los hechos, en que el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente dictó sentencia, en fecha 20 de Diciembre de 2003 , en su condición de Presidente de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, confirmando en apelación, la dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo, que declaró autor de un delito de asesinato, a un menor, y a otros de los cómplices de dicho delito, en relación con los mismos hechos por los que han sido enjuiciados por el Tribunal del Jurado, los ahora apelantes. Asimismo, en tal condición, resolvió recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción n° 2 de Langreo, desestimando, en la presente causa, la petición de libertad provisional del acusado y apelante, Lucas , confirmando dicho Auto.

Conviene, aunque sea brevemente, precisar que, la exigible imparcialidad objetiva del Juez o Tribunal, se enmarca en el derecho a un juicio público con todas las garantías, entre las que ha de incluirse el derecho aun "Juez Imparcial" como garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, (arte. 24 y 1.1 de la CE .). (SSTC 47/82, 261/84, 44/85, 148/87, 282/93, 162/99 ...entre otras).

Y que, tal imparcialidad, en su vertiente objetiva, que es la que aquí interesa, es la que deriva de...

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