STSJ Comunidad de Madrid 11/2004, 5 de Abril de 2004

PonenteJOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
ECLIES:TSJM:2004:4512
Número de Recurso2/2004
Número de Resolución11/2004
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal
  1. JAVIER MARIA CASAS ESTEVEZD. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANOD. ANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Refª.- R° Apelación Ley del Jurado 2/04

Apelante: Gonzalo

Apelado: Ministerio Fiscal

Sección 7ª AP. Madrid

Rollo 1/03

Juzgado de Instrucción n° 1 de Madrid

Procedimiento Jurado 1/02

En Madrid a 5 de abril de 2004.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, constituida por el Excmo. SR. D. JAVIER MARIA CASAS ESTEVEZ, Presidente, y los Ilmos. Sres. D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO Y D. ANTONIO E. PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado:

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 11/04

En el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Juan Francisco Martel Rivero, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento 1/2003 seguido ante el tribunal del jurado por delito de homicidio, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Madrid, contra el acusado Gonzalo , en prisión provisional por ésta causa desde el 15 de diciembre del 2001 hasta la actualidad; y en cuyo recurso han sido partes, como apelante, el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez y defendido por el Letrado D. Juan José Moreno Carrasco; y como parte apelada, el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista pública del recurso por la Iltma. Sra. Dª Rosa Pérez Martínez. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO, por quien se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre del 2003, el Iltmo.Sr. Presidente del Tribunal del Jurado, D. Juan Francisco Martel Rivero, dictó Sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado n° 1/2003, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Madrid, en cuyos hechos probados literalmente se dice:

"El Jurado ha declarado probado en su veredicto lo siguiente: sobre las 00,00 horas del día 4 de diciembre del 2001 se encontraba Eduardo , de 27 años de edad por entonces, en la habitación donde en unión de otras personas pernoctaba, situada en el piso superior de una casa semiabandonada ubicada en la CALLE000 n° NUM000 , posterior, confluencia con la CALLE001 de ésta Capital, y allí se personó el acusado Gonzalo , con DNI número NUM001 , de 42 años de edad por entonces, sin antecedentes penales computables, entablándose entre ambos una discusión por la sustracción de varios botes de metadona que precisaba el segundo para su tratamiento. En el curso del enfrentamiento verbal, el acusado Gonzalo , con ánimo de acabar con la vida de Eduardo , apuñaló a éste con un arma incisopunzante monocortante de, al menos, 9 centímetros de largo por 3 centímetros de ancho, que portaba, causándole varias heridas: a) una herida penetra en la línea media esternal a la altura de las mamilas, rompiendo el esternón y llegando a la aorta, después de atravesar el corazón, siendo mortal de necesidad y de una longitud de 9 centímetros; b) otra herida penetra en la cavidad axilar izquierda, a 12 centímetros por debajo de lamamila, y a traviesa la pared anterior del estómago, pero no la posterior, desconociéndose su longitud exacta al ser el estómago una víscera hueca; c) otra herida penetra por el dorso del tórax, a nivel del omóplato izquierdo, a 8 centímetros de la línea axilar y a 3 centímetros por debajo de la axila, fracturando la 3ª costilla, y d) otra herida se compone a su vez de dos heridas que casi se superponen, estando separadas por un puente de sustancia muy fino, las cuales también penetran enel tórax entre la 4ª y la 5ª costillas, separándose discretamente en su trayecto, situándose sus inicios a 2 centímetros de la tercera herida nombrada hacia la línea media del cuerpo y justo encima de aquélla tercera herida, lesionando el pulmón tanto la herida c) como la herida d) descritas. A consecuencia de las heridas de arma blanca sufridas, Eduardo murió por la hemorragia desencadenada.

El acusado Gonzalo durante varios años con anterioridad a la producción de los hechos fue consumidor de heroína y cocaína, encontrándose desde 1997 en tratamiento de desintoxicación con metadona, aunque efectuando algún consumo esporádico de cocaína y benzodiacepinas. En el momento de ocurrir los hechos se encontraba con sus facultades mentales alteradas por el consumo de sustancias estupefacientes, en tal grado que disminuía ligeramente su capacidad de entender y de actuar con arreglo a dicho entendimiento".

SEGUNDO

Dicha Sentencia contenía el siguiente fallo: "Debo condenar y condeno a Gonzalo , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Concepción en la cantidad que se fije en el período de ejecución de sentencia, una vez sea habida ésta última y lo solicite, con arreglo a las bases de determinación establecidas en el Fundamento Jurídico Quinto de ésta resolución, con expresa condena en las costas procesales. Al condenado le será de aplicación el tiempo que lleva privado de libertad por ésta causa, que data del 13 de diciembre del 2001".

TERCERO

Notificada la mencionada Sentencia, elProcurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación del condenado Gonzalo , interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a éste Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día y hora, señalados, y en la que se invocó por la defensa del apelante, como motivos del recurso: "UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el art° 846-bis-c, letras a) y e), por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y quebrantamiento de las normas y garantías procesales, ya que, todo lo ocurrido en la realización de las pruebas puede reducirse a un sólo silogismo: de ésta causa no aparece prueba clara de que el acusado haya cometido el delito de homicidio; sólo hay indicios, conjeturas, presunciones, acusaciones falsas de testigos que inventan y le inculpan. Es así que las leyes no permiten imponer la pena por indicios ni por conjeturas, sino que para ello exigen una prueba perfecta, acabada y clara como la luz del medio día, luego en el caso que nos ocupa no se le va a poder imponer la pena que se le pide. A continuación, efectuó una extensa exposición sobre dicha base de argumentación, sobre la que se trata en los fundamentos jurídicos de ésta resolución. Tras dichas alegaciones, terminó señalando que es claro, por ello, la vulneración del principio constitucional invocado de presunción de inocencia en íntima relación con otros igualmente no respetados como el derecho a la integridad física (artº 15 de la Constitución Española), fundado en el apartado a) del referido artículo 846- bis-c de la Ley Procesal."

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente transcrito.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

Pese a la exposición de la motivación de la apelación formulada y desarrollada oralmente en orden inverso al de la misma formalización por escrito, detallada y motivada de la impugnación, en atención a los derivados efectos que la estimación del motivo amparado en el artº 846 bis-c), letra a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, produciría en orden a la celebración de un nuevo juicio ante el Tribunal del Jurado, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artº 846 bis -f) de la misma Ley Procesal Penal, se está en el caso de analizar, en primer lugar, dicha alegación impugnatoria en atención a dichos efectos, teniéndose en cuenta que el recurrente estima producida la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en íntima relación con el derecho a la integridad física del artº 15 de la Constitución Española.

Dicha infracción, aunque no se argumenta de forma directa, parece que se habría producido en cuanto a la conclusión contenida en el Veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, y asumido en la Sentencia condenatoria dictada con posterioridad, en la que, literalmente, se motiva que "consideramos como un elemento desfavorable hacia el acusado, su negativa a contrastar su ADN con las muestras biológicas recogidas por la policía científica en el lugar de los hechos".

Como premisaobligada, se ha de indicar que el derecho fundamental a la integridad física se refleja en el artículo 15 de nuestra Constitución al establecer que "Todos tienen derecho a. la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". Ya en el año 1996 por virtud de su Sentencia 207/1996 del 16-12-1996, la Sala 1ª del Tribunal Constitucional (BOE del 22-1-1997) estableció, sobre la legalidad de las inmisiones corporales en el proceso penal, que "Se impugna en el presente recurso el A 9 febrero 1996, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Roquetas de Mar (Almería), en virtud del cual se ordenó la práctica de una intervención corporal y consiguiente diligencia pericial sobre el pelo del hoy recurrente en amparo (a realizar por un laboratorio especializado), con objeto de determinar, concretamente, "si es consumidor de cocaína u otras sustancias tóxicas o estupefacientes y, si fuera adicto a las mismas sustancias mencionadas, el tiempo desde que lo pudiera ser, informando igualmente del grado de fiabilidad científica de la prueba realizada"; para lo cual se le requería...

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