STSJ Andalucía , 10 de Diciembre de 2001

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2001:17549
Número de Recurso10/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 23 ILMO SR. PRESIDENTE D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA ILTMOS SRES. MAGISTRADOS D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO D. JOSÉ CANO BARRERO Apelación penal 27/01 En la ciudad de Granada a diez de diciembre de dos mil uno. Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Iltmo. Sr. Presidente y los Iltmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -rollo núm. 10/2000-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Uno de Estepona -causa núm. 1/99-, por los delitos de homicidio y de omisión de los deberes de impedir delitos, contra Don Benito , por homicidio, con DNI núm. NUM000 , natural de Marbella (Málaga) y vecino de Sabinillas-Manilva (Málaga), nacido el día 12 de junio de 1977, hijo de Carlos Manuel y de Esperanza , camarero, y con antecedentes penales, habiendo estado en situación de prisión provisional en méritos de la presenta causa desde el 8 de marzo de 1999 hasta el 5 de julio de 2001 y sin que conste su solvencia o insolvencia, representado en la instancia por el Procurador Don Fernando Marqués Merelo y en esta apelación por la Procuradora Doña María Paz García de la Serrana Ruiz y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Pedro Apalategui Isasa; Don Matías , por homicidio, natural de La Línea de la Concepción (Cádiz) y vecino de Sabinillas- Manilva (Málaga), nacido el día 25 de agosto de 1975, hijo de Braulio y Marta , de profesión artista y mecánico, y con antecedentes penales, habiendo estado en situación de prisión provisional en méritos de la presente causa desde el 8 de marzo de 1999 hasta el 5 de julio de 2001 y sin que conste su solvencia o insolvencia, que estuvo representado en la instancia por el Procurador Don Ángel Ansorena Huidobro y en esta apelación por la Procuradora Doña María Paz García de la Serrana Ruiz, y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Carlos Larrañaga Junquera; Don Juan Francisco , por homicidio, con DNI núm. NUM001 , natural de La Línea de la Concepción (Cádiz), y vecino de Sabinillas-Manilva (Málaga), nacido el día 11 de marzo de 1972, hijo de Romeo y de Marta , de profesión albañil, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional, sin que conste su solvencia o insolvencia, que estuvo representado en la instancia por el Procurador Don Miguel Angel Ortega Gil y en esta apelación por la Procuradora Doña María Paz García de la Serrana Ruiz, y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Miguel Criado Campos; Doña Carolina , por homicidio, con DNI núm. NUM002 , natural de Manilva (Málaga) y vecina de Sabinillas-Manilva (Málaga), nacida el día 18 de noviembre de 1969, hija de Carlos Manuel y de Esperanza , de profesión sus labores y empleada de hogar, sin antecedentes penales y que ha estado en situación de prisión provisional en méritos de la presente causa desde el 8 de marzo de 1999 hasta el 15 de julio de 1999, sin que conste su solvencia o insolvencia, que estuvo representada en la primera instancia por el Procurador Don Miguel Angel Ortega Gil y en esta apelación por la Procuradora Doña María Paz García de la Serrana Ruiz, y defendida en ambas instancias por el Letrado Don Miguel Criado Campos; y Doña Leonor , por omisión de los deberes de impedir delitos, con DNI núm. NUM003 , natural de Sevilla y vecina de Sabinillas-Manilva (Málaga), nacida el día 11 de octubre de 1979, hija de Carlos Manuel y de Virginia , de profesión empleada de hogar, sin antecedentes penales y que estuvo en situación de prisión provisional por méritos de la presente causa el día 8 de marzo de 1999, sin que conste su solvencia o insolvencia, que estuvo representada en la instancia por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva y en esta apelación por el Procurador Don Miguel A. García de Gracia, y defendida en ambas por el Letrado Don Manuel Luis del Moral Cobo.

Las acusaciones por delito de homicidio fueron también dirigidas contra Don Juan Luis , habiéndose declarado la extinción de la responsabilidad criminal por fallecimiento, y Don Paulino , respecto del que, dado su ignorado paradero, se decretó su prisión provisional y la expedición de las oportunas órdenes de busca y captura por auto de fecha 12 de junio de 2001. Formuló acusación particular Don Eloy , representado en la instancia por la Procuradora Doña Elena Ramírez Gómez y en esta apelación por el Procurador Don Fernando Aguilar Ros, y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Víctor Bernardo Sánchez Peña. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Iltmo Sr. Magistrado Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Estepona por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo Sr. Don Andrés Rodero González, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal, la acusación particular y los defensores de los acusados formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Fiscal y la acusación particular calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, del que consideró responsables como autores a Benito y Matías , y como cómplices a Juan Francisco y Carolina , y de un delito de omisión de los deberes de impedir delitos, del que consideró responsable como autora a Leonor . Estimaron la concurrencia en los cuatro primeros acusados de la circunstancia agravante del artículo 22.2° (abuso de superioridad) y no estimaron la concurrencia de circunstancias modificativas en Leonor . La acusación particular, además, estimó la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.5° (aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima) en relación con Carolina . En atención a todo ello, Ministerio Fiscal y acusación particular solicitaron para Benito y Matías la pena de quince años de prisión, accesorias y costas; para Juan Francisco , la pena de ocho años de prisión, accesorias y costas; para Carolina , el Ministerio Fiscal solicitó la pena de ocho años, accesorias y costas, y la acusación particular la de diez años, accesorias y costas; y para Leonor , Ministerio Fiscal y acusación particular solicitaron la pena de un año de prisión, accesorias y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, Ministerio Fiscal pidio que se impusiese a Benito , Matías , Juan Francisco y Carolina , la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a Eloy , padre del fallecido, en quince millones de ptas. la acusación particular elevó esa indemnización a veinte millones, pidiendo también que se les condenara a indemnizar a cada uno de los hermanos del fallecido en siete millones de ptas.

La defensa de los acusados interesaron la absolución de sus patrocinados.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de no culpabilidad respecto de los acusados, que fue leído en presencia de las partes, ordenándose en el acto la puesta en libertad de Benito y Matías .

Tercero

Con fecha 6 de julio de 2001, el Iltmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos con alguna puntual simplificación de su redacción:

Primero

Sobre las cinco horas y treinta minutos del día uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, Benito , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de atentado en sentencia de fecha 16 de octubre de 1996 firme el 29 de noviembre de 1996), habiéndosele suspendido la pena impuesta de dos meses de arresto mayor por auto de fecha 3 de enero de 1997, notificado el 31 de marzo de 1997, Matías , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo, dos delitos de hurto, y un delito de quebrantamiento de condena, en sentencias de fechas 20 de julio de 1994 (firme el 1 de septiembre de 1994), 29 de marzo de 1995 (firme el 27 de junio de 1995), 17 de noviembre de 1993 firme el 22 de julio de 1995), y 29 de septiembre de 1997 firme el 15 de diciembre de 1997), Juan Luis , en la actualidad fallecido, Carolina , mayor de edad y sin antecedentes penales, Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Leonor , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la menor de edad penal, Emilia , nacida el 29 de noviembre de 1982, no se encontraban en la zona del Puerto Deportivo de Estepona, donde existía una gran concurrencia de personas, ni concretamente en el establecimiento denominado Pub DIRECCION000 , de Gustavo .

Segundo

Entre Eusebio , que en la hora y día señalado se encontraba en el establecimiento referido, y un individuo cuya identidad no consta determinada se originó una discusión que degeneró en agresión, lo que motivó su expulsión del local, que fue abandonado por Eusebio por la parte trasera, mientras que su contrincante lo hizo por otra salida.

Tercero

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