STSJ Castilla y León 9/2006, 15 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCL:2006:6467
Número de Recurso7/2006
Número de Resolución9/2006
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

BURGOS

SENTENCIA: 00009/2006

Sentencia Nº: 9/2006 Fecha: 15/11/2006

Recurso Nº: 7/2006 RECURSO DE APELACION

Ponente Excmo. Sr. D.José Luis Concepción Rodríguez

Secretario de Sala: Sr. Azofra García

ROLLO DE APELACION NUMERO 7 DE 2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA

ROLLO NUMERO 3 DE 1996

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 5 DE ZAMORA

PROCEDIMIENTO NUMERO 1 DE 1996 ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 9/2006

Señores :

Excmo. Sr. D.José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D.Antonio César Balmori Heredero

Ilmo. Sr. D.Ignacio de las Rivas Aramburu

En la ciudad de Burgos, a quince de Noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Zamora, seguida ante el Tribunal del Jurado, por homicidio contra Luis Enrique y Juan María , cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusación particular formada por Juan Pedro e hijos, representados por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado D. Juan Ramón Montero Estévez, siendo apelados los acusados, representados por la Procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendidos por el Letrado D.

Miguel Angel Martín Anero, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Primero.- Luis Enrique , Juan María , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y su familia mantenían malas relaciones con Raquel , su esposo Juan Pedro y su familia, que tuvieron que resolverse en dos ocasiones por vía judicial.

Segundo

En Villanueva de los Corchos, sobre las 17 horas del día 14 de octubre de 1996, cuando Luis Enrique (mayor de edad y sin antecedentes penales) se encontraba en el interior de su vivienda ubicada en la parte más baja del camino denominado Valdasnos, vio que Raquel se encontraba con las ovejas en la pradera contigua a su vivienda y se dirigió hacia el lugar en el que se encontraba Raquel . Para ello tuvo que cruzar el camino de Valdasnos que discurre de forma ascendente desde la parte de abajo en que está la vivienda de Luis Enrique y su familia hasta la parte de arriba en la que está la vivienda de Raquel y su familia y subir por la pradera que se encuentra en la parte izquierda de dicho camino (desde la vivienda de Luis Enrique ) y que asciende en pendiente y con terreno irregular, también, hasta la casa de Raquel .

Tercero

Al llegar Luis Enrique a la altura a la que se encontraba Raquel , ésta le golpeó fuertemente con un palo ligeramente curvo, de aproximadamente dos metros de longitud, que llevaba para conducir las ovejas, causándole lesiones consistentes en herida inciso-contusa frontoparietal que requirió cinco puntos de sutura y tumefacción en mano, al colocar esta sobre la cabeza para tratar de evitar el impacto del palo sobre ella. Por su parte, Luis Enrique , golpeó a Raquel , con una piedra, produciéndole una herida contusa en la región temporal izquierda que precisó tres puntos de sutura y una herida incisa en la oreja izquierda que produjeron un hematoma subdural en el lado derecho y dio lugar a la muerte.

Cuarto

Cuando Luis Enrique golpeó a Raquel lo hizo con intención de causar un menoscabo en la integridad física de la misma.

Quinto

Juan María salió de su casa cuando oyó voces, viendo entonces la discusión existente entre su hermano Luis Enrique y Raquel , por lo que se dirigió hacia el lugar en que estos se encontraban y al llegar a la altura en la que estos se encontraban, golpeó a Concepción causándole algunos hematomas que le fueron vistos en la autopsia.

Sexto

Cuando se produjo la agresión por parte de Luis Enrique y Juan María a Raquel existía una situación de desequilibrio de fuerzas a favor de los agresores y frente a la agredida, que supuso una disminución notable en las posibilidades de defensa de Raquel . Esta situación de desequilibrio era conocida por Luis Enrique y Juan María que se aprovecharon de ella para una más fácil ejecución de los hechos.

Séptimo

La tramitación del procedimiento en sus distintas fases y recursos ha sufrido un retraso injustificado y no imputable a una conducta entorpecedora de los acusados y su defensa, que ha ocasionado un perjuicio grave a los acusados."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis , dice literalmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1º y 148.1º del Código Penal en concurso ideal (artículo 77 del Código Penal ) con un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1º del Código Penal , con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de superioridad y atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnice al cónyuge viudo Juan Pedro en la cantidad de 96.614,12 ?, a la hija que en el momento de fallecimiento de Raquel contaba con 16 años, Raquel en la de 40.255,12 ?, a cada uno de los dos hijos que a dicho momento contaban con menos de 25 años en la de 16.102,35? y cada uno de los dos hijos que tenían más de 25 años en la de 8.051,18 ?.

Que asimismo, debo condenar y condeno a Juan María , como autor de una Falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617,1 del Código Penal a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 ? y responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas que corresponderían por un Juicio de Faltas.

No se otorga autorización para proceder contra los testigos señalados por la defensa, por el delito de Falso testimonio.

Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de dos diez días siguientes al de la última notificación practicada de esta sentencia. Notifíquese en forma personal a los condenados.

Así, por ésta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, expresando como fundamento el quebrantamiento de normas y garantias procesales causantes de indefensión.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó declarando su conformidad con la sentencia dictada, así como a la representación de los acusados, que hizo lo propio.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día siete de noviembre de dos mil seis , en que se llevó a cabo.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2006 por la Magistrado- Presidente, a medio de la cual, asumiendo el veredicto de culpabilidad alcanzado por el Jurado, condenaba al acusado Luis Enrique -como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, con concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de abuso de superioridad y atenuante analógica de dilaciones indebidas- a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnice al cónyuge viudo y a los hijos de la víctima con diversas cantidades reparatorias, y a Juan María -como autor de una falta de lesiones- a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 ? y responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas que corresponderían por un juicio de faltas, recurre la acusación particular, conformada por el cónyuge y los hijos de la fallecida, Raquel .

SEGUNDO

Aunque dos son los motivos de impugnación que afirma...

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