STSJ Cataluña , 30 de Septiembre de 2002

PonenteGUILLERMO VIDAL ANDREU
ECLIES:TSJCAT:2002:10810
Número de Recurso14/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala Civil y Penal ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 14/2002 Procedimiento Jurado 6/00 -Audiencia Provincial de Tarragona Causa jurado núm 2/00 -Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus S E N T E N C I A N Ú M. 11 Presidente:

Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu Magistrados:

Ilmo. Sr. Ponç Feliu i Llansa.

Ilma. Sra. Núria Bassols i Muntada.

En Barcelona, a 30 de septiembre de dos mil dos . Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el presente rollo formado sustanciar para los recursos de apelación interpuestos por el condenado Felipe , por la acusación particular, compuesta por Eva y Milagros y el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2002 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, recaída en el rollo 6/2000, derivado del Procedimiento Jurado núm. 2/00 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus. Ha comparecido como parte apelante el condenado Felipe , representado en esta instancia por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y defendido por el letrado D. Marc Palmés Giró, la acusación particular Eva y Milagros representadas en esta instancia por la Procuradora Mercè Pijoan Badia y defendidas por el letrado F. Cantos Viñals y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento de Jurado antes mencionado y con fecha 18 de marzo de de 2002, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS Se acepta y considera probado y así se declara que: Que Sobre las 13.30 horas del día 8 de Marzo del año 2000, cuando Jesús Carlos y Alvaro se hallaban en el autobús escolar que realizaba el trayecto Montroig- Miami Playa, se entabló una discusión entre ambos menores, a raíz de la disputa sobre el asiento que debían ocupar en el citado vehículo, discusión que se zanjó rápidamente sin mas consecuencias mediante la intervención de una de las monitoras del citado autocar.

Una vez Alvaro contó tales hechos acaecidos a su padre José , el cual acompañado de su hijo Alvaro y de Jose Luis aproximadamente sobre las 14 h se personó en el domicilio de Jesús Carlos sito en AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 , APARTAMENTO000 de Miami Playa. Una vez en el mismo y habiéndole abierto la puerta Julieta , recriminó a Jesús Carlos su actitud respecto a su hijo en el autobús, diciéndole porqué le había pegado y que no lo volviera a hacer y que era un grandullón y un maleducado, iniciándose una discusión entre ambos. José le zarandeó dándole así mismo un cabezazo en la cara a Jesús Carlos ; Jesús Carlos le insultó llamándole "hijo de puta, cabezón y gordinflón" tras lo cual abandonó la casa junto con los dos menores trasladándose a su vivienda.

Cuando llegó al poco rato el acusado Felipe a su casa y se enteró de lo ocurrido de los insultos y golpes sufridos por su hijo dentro de su domicilio por habérselo contado su hijo Jesús Carlos , se enfureció de manera que cogiendo la escopeta de tiro al plato que tenía en el armario de su habitación se subió a la furgoneta marca Renault Tráfic matrícula X-....-XT , dirigiéndose a la calle Navarra núm. 70 donde se hallaba el domicilio de José , habiéndoselo indicado Jose Luis al que se había encontrado en el camino y que había subido con el acusado en la furgoneta, diciéndole el acusado a este que se bajase antes de llegar al lugar lo que este hizo.

Una vez en el lugar el acusado Felipe aparcó la furgoneta frente la casa donde se encaminaba, colisionando fuertemente con la parte delantera con el vehículo Peugeot matrícula F-....-YC propiedad de José , habiendo causados unos daños a la misma valorados en 296.000 pesetas.

Acto seguido el acusado se bajó del vehículo dirigiéndose a José gritando: "hijo de puta, sal me vas a pegar a mi" en dos o tres ocasiones, así mismo le gritó. "si sales dejo la escopeta". Alonso que se había apercibido de lo que estaba ocurriendo por estar trabajando en la casa vecina, viendo que el acusado llevaba en la mano la escopeta que había cogido, trató de disuadirle para que le entregara la escopeta no haciéndole caso el acusado que levantó la escopeta a la altura de la cadera y disparó sin apuntar un primer disparo en dirección a la casa contra la puerta de entrada de forma que como consecuencia del mismo fracturó los cristales de la misma ascendiendo los desperfectos causados a 45.000 pesetas.

El acusado después de que Alonso insistiera de nuevo para que le entregara la escopeta, después de dar unas patadas a la furgoneta volvió hacia la vivienda dio dos patadas a la verja continuado gritando para que José saliera. Todo el escándalo producido por el ruido de los golpes dados en el coche, los gritos que lanzaba el acusado hacia la casa y el disparo alertó a quienes se hallaban en su interior (ocho personas), llamando la esposa de José a la Guardia Civil, observando a continuación como el acusado se dirigía hacia la vivienda con la escopeta en la mano. Seguidamente dirigió a la puerta de dicho domicilio penetrando en el mismo con la escopeta hacia el suelo gritando y levantando la escopeta sin apoyarla y sin apuntar, disparó, saliendo a continuación tirando el arma fuera de la valla, pidiendo a Alonso que le llevara al Cuartel de la Guardia Civil, donde al llegar se confesó autor de los hechos.

A resultar del segundo disparo resultó muerto José por herida frontal en el cuello de 11 centímetros de diámetro.

Que cuando el acusado disparó sobre José no tuvo intención de matarle produciéndose la muerte por la acción imprudente y falta de cuidado del acusado exigible a cualquier persona, produciéndose la muerte hecho no querido por el acusado.

El acusado Felipe , cuando se enteró de que alguien había estado en su domicilio insultando y agrediendo a su familia, sufrió un shock psíquico emocional y un arrebato e indignación por lo ocurrido que le produjo una perturbación en su ánimo y la ofuscación parcial de su voluntad, lo que le impidió una crítica ajustada de los hechos. Una vez ocurridos los hechos, se recuperó del Shock, superando así mismo, su estado mental anterior al episodio de perturbación mental, sin secuelas y sin probabilidades de repetición.

El acusado una vez ocurridos los hechos el acusado salió de la vivienda dejó la escopeta y acompañado de Alonso se presentó al Cuartel de la Guardia Civil confesándose el autor de los hechos.

La mencionada Sentencia contiene al siguiente parte dispositiva: "

FALLO

Que debo condenar y condeno a Felipe como autor penalmente responsable: de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto en el at. 142 del CP; como autor responsable de un delito de allanamiento de morada del art. 202.2º

del Cp en concurso medial del art. 77 del CP con el anterior y como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del mismo texto legal. Concurren en los hechos la atenuante 4ª del art. 21 del Cp de confesión del hecho delictivo a las autoridades y también la atenuante simple del nº 3º del art. 21 de arrebato u obcecación.

Por ello, debo condenar y condeno al acusado Felipe a las siguientes penas:

Por el delito de homicidio por imprudencia grave ya definido a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y a la prohibición de residir en la localidad de Miami-Playa por tiempo de dos años a partir de la firmeza de esta sentencia; a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito allanamiento de morada a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 3.000 PESETAS (18.03 Euros). Con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del CP en caso de impago. A la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de daños a la pena DE MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 3.000 PTS (18,03 Euros). Con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del CP en caso de impago.

Así mismo debo condenar y condeno al acusado Felipe en concepto de responsable civil a que indemnice a Dª Eva en la cantidad de 13.000.000 de pesetas (78.131,56 Euros). A Alvaro hijo del fallecido en la cantidad de 6.000.000 pesetas (36.060,73 Euros) y a Milagros en la cantidad de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 Euros), cantidades todas a las que les será de aplicación el art. 576 de la L.E.Civ.Asi mismo debo condenar a dicho acusado Felipe al pago de las costas procesales generadas en este proceodimieto incluídas las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución el condenado Felipe , la acusación particular compuesta por Eva Y Milagros y el MINISTERIO FISCAL, interpusieron en tiempo y forma sus respectivos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista del recurso el día 19 de septiembre de 2002 a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar, según es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Guillermo Vidal Andreu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve ante este Tribunal recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2.002 por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado, en Procedimiento 6/00 dimanante de la causa 2/00 instruída por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Reus. Los escritos de recurso vienen presentados por el Ministerio Fiscal, por la Acusación Particular, constituída por Dª. Eva y Dª. Milagros , y por la Defensa del inculpado/condenado, Felipe . Todos los recursos inciden en temas de fondo y sólo el primero de...

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