STSJ Andalucía , 19 de Noviembre de 2004

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2004:5084
Número de Recurso33/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

Apelación penal 33/2004 S E N T E N C I A N Ú M. 3 5

Excmo. Sr. Presidente D. Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Jerónimo Garvín Ojeda D. Miguel Pasquau Liaño En la Ciudad de Granada a diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

Visto en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada - Rollo núm. 5/2003-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº

Cuatro de Granada -Causa núm. 1/2003-, por delito de asesinato, contra DON Juan Enrique , nacido en Granada el día 4 de mayo de 1.973, hijo de Dionisio y de Pilar, vecino de Granada, con domicilio en CALLE000 , núm. NUM000 , casado, de profesión vendedor ambulante, con D.N.I. núm. NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 17 de junio de 2.003, en la que continúa, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Fuentes Jiménez y defendido por el Letrado D. Pedro José Jiménez de Utrilla y representado en esta apelación por la misma Procuradora y defendido por el mismo Letrado. Ha intervenido como Acusación particular D. Jose Daniel , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Torre-Martín Martínez y defendido por el Letrado D. Emilio Garrido Chameco y representado en esta apelación por la misma Procuradora y defendido por el mismo Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente para sentencia el Ilmo Sr. Magistrado Don Jerónimo Garvín Ojeda.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Granada, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal, la acusación particular y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 138 del Código Penal , reputando responsable de dicho delito en concepto de autor de los artículos 27 y 28, al acusado Juan Enrique , estimando la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno de conducta antisocial, del artículo 21.6 en relación con el 21.1 y 20.1, preceptos todos ellos del citado Texto Legal, y solicitó se le condenase a la pena de doce años de prisión, accesorias legales, costas y por vía de responsabilidad civil a indemnizar a los causahabientes de Cosme en la suma de 150.000 euros.

La acusación particular calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato sancionado en el artículo 139.1ª (alevosía) del Código Penal , reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado Juan Enrique , no habiendo concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le condenase a la pena de 17 años de prisión, accesorias legales, costas, incluidas las por él devengadas y por vía de responsabilidad civil a indemnizar a su representado, en su cualidad de representante legal del fallecido en la cantidad de 180.000 euros, la cual deberá incrementarse conforme establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La defensa del referido acusado calificó los hechos procesales como constitutivos de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , estimando responsable de la misma en concepto de autor al mismo, habiendo concurrido la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º, la eximente de alteración psíquica del artículo 20.1, o alternativamente la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.1 y con el artículo 68 y la eximente de intoxicación por sustancias estupefacientes, prevista en el artículo 20.2º o alternativamente la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.2º y con el artículo 68, preceptos todos ellos del antes citado Texto Legal y solicitó la libre absolución con declaración de las costas de oficio.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado Juan Enrique .

Tercero

Con fecha 24 de junio de 2004, el Ilmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

Practicada la autopsia al cadáver de Cosme se le apreciaron 9 puñaladas, de las cuales, dos eran mortales de necesidad, la primera de 5 cms. por debajo de la mamilla izquierda y a unos 2'5 cms. lateralizada a la izquierda respecto de la línea mamilar, penetrante en cavidad torácica por hemitórax izquierdo, con trayectoria ligeramente descendente interesando pericardio, que desgarra e infiltra hemorrágicamente, penetrando en cara anterior del ventrículo izquierdo próximo a la punta, interesando a endocardio de manera casi puntual, siendo la longitud de dicha puñalada de 12 cms.; la segunda, situada en la línea axilar media izquierda a unos 14 cms. del hueco axilar, en dirección descendente, es penetrante en cavidad torácida, interesa lóbulo medio del pulmón izquierdo y lesiona superficialmente el diafragma, siendo su longitud de unos 10 cms; la causa de la muerte fue un schok hipovolémico por puñaladas múltiples, siendo causa directa de la muerte, las que interesaron al corazón y al pulmón izquierdo >>.

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

Para el cumplimiento de dicha pena se le abona al acusado todo el tiempo que lleva privado de libertad por ésta causa y reclámese del Juzgado instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil.>>.

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma recursos de apelación principales por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Juan Enrique , impugnando este último el Ministerio Público.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, por providencia de 22 de octubre de dos mil cuatro se señaló para la vista de la apelación el día dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, a las nueve horas y treinta minutos, designándose Ponente para sentencia al Ilmo Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada, en fecha 24 de junio de 2.004 , en la causa de que dimana el presente Rollo, por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación, que estructura en un único motivo de impugnación que halla cobertura legal en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Por su parte, la representación procesal del condenado en la instancia, D. Juan Enrique , formula igualmente recurso de apelación contra la referida sentencia, que parece articular en cinco motivos impugnativos, los tres primeros al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim , el cuarto con base en el apartado e) del mismo artículo, y el quinto, fundamentado en el apartado b) del tan repetido precepto, aunque la falta de sistemática y claridad con que se formulan dificulta no poco el encuadre de los mismos.

Teniendo en cuenta que las normas procesales son normas de ius cogens y que el orden establecido en el artículo 846 bis c) no es gratuito, ni baldío, el análisis de los distintos motivos de impugnación esgrimidos ha de comenzar ineludiblemente por los encuadrados en el apartado a) del mencionado precepto, pues, de otro modo, se estaría usurpando por esta Sala una función de la exclusiva competencia del Tribunal del Jurado, con toda la significación democrática que ello supone, contrariando la ratio que subyace en el sistema de actuación de aquél y que eventualmente podría llevar a dictar una sentencia con violación de las garantías procesales, lo que deviene radicalmente inadmisible, por cuanto que la LECrim prevé con acertado criterio que, de haberse producido indefensión por quebrantamiento de forma y de las garantías procesales, el juicio se repita -como con meridiana claridad impone el artículo 846 bis f) LECrim -, sin que el Tribunal ad quem pueda suplantar esa función, al no estar a su disposición la posibilidad de reparar tales quebrantamientos. De ahí que debamos comenzar nuestra revisión por el análisis de los motivos impugnativos que se amparan en el apartado a), por cuanto la estimación de alguno de ellos conduciría a la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para la...

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