STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJM:2000:15215
Número de Recurso20001/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Civil y Penal MADRID Refª.- Apelación Ley del Jurado 14100 Apelante Mónica Apelado Jose Miguel y Ministerio Fiscal Procedimiento Ley del Jurado 1/1998 Juzgado de Instrucción n° 6 de Alcobendas Rollo 20.001/99 Sección 6ª Audiencia Provincial En Madrid, a trece de diciembre de dos mil. LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos.

Sres. Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE y Don JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA. N° 20/00 En el Recurso de apelación interpuesto por don Francisco Fernández Rosa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Mónica , contra la Sentencia del Tribunal del Jurado n°

4/2000 de 31 de Mayo , dictada por el Magistrado-Presidente, Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial (Rollo de Sala n° 20.001/99 Procedimiento Ley del Jurado n° 1/1998, Juzgado de Instrucción n° 6 de Alcobendas) seguido de oficio contra don Jose Miguel , por supuesto delito de homicidio o asesinato se celebró la correspondiente vista el día 10 de Noviembre del presente año, en el que han sido partes, como apelantes Dª. Mónica y, como apelados el Ministerio Fiscal y la presentación y defensa de don Jose Miguel , representado por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz y defendido por el Letrado don José Javier Alonso Arbeo. Actuó como Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de Mayo de 2.000 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo.

Sr. Don Francisco José Serrano Gassent, dictó Sentencia 4/2000, cuyo Fallo decía literalmente "Conforme al veredicto de inculpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, absuelvo al acusado Jose Miguel del delito de homicidio de que venia siendo acusado, al concurrir en la realización del mismo la eximente completa de miedo insuperable, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.- Dénjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas.- Únase a esta Sentencia el Acta del jurado."

SEGUNDO

La fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida 4/2000 de 31 de mayo del Tribunal del Jurado era del siguiente tenor "PRIMERO: Los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado en su veredicto son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , ya que el Jurado ha declarado probado que los tres disparos realizados por una persona no identificada contra Ángel Jesús le causaron la muerte. Tal hecho integra el delito mencionado, pues la referida persona no identificada, con la conducta descrita, ha evidenciado el ánimo de matar que presidía su acción, con la ejecución de actos idóneos para causarla, siendo idóneo el medio empleado, así como la zona vital del cuerpo de la víctima alcanzado.

Sin embargo el Tribunal del Jurado ha considerado que no estamos ante un delito de asesinato, pues si bien ha declarado probado que los tres disparos que causaron la muerte a Ángel Jesús se realizaron de forma sorpresiva y repentina, ante lo que Jose Miguel no tuvo posibilidad de defenderse ni de evitar dicha agresión, tal y como se desprende, según el razonamiento del Tribunal del Jurado, del informe de la Médico Forense que indicó que los disparos fueron a bocajarro y consecutivos, sin embargo el Tribunal de Jurado no ha considerado acreditado que el autor material de los disparos fuera el acusado sirio la persona no identifica y también ha declarado no probado que el acusado tuviera perfecto conocimiento de que la muere de Ángel Jesús se fuera a producir de forma alevosa, ante la ausencia de pruebas testificales o de otro tipo.

Es decir, ha considerado que la circunstancia de la alevosía no es aplicable al acusado al no tener conocimiento de la misma en el momento de su cooperación en el hecho delictivo (Art. 65.2 del Código Penal), y en consecuencia no se puede sostener la existencia de un delito de asesinato respecto al acusado.

SECUNDO.- De tal delito de homicidio es responsable como cooperador necesario el acusado Jose Miguel . El Tribunal de Jurado ha considerado que el acusado no fue el autor material de los disparos, sino que lo fue la persona no identificada, y así lo ha establecido en base a los siguientes razonamientos:

  1. ) La declaración de Celestina cuando dice que Ángel Jesús habló con una persona llamada Bernardo (es la persona no identificada) en turco. Cuando dice que la descripción física de esa persona coincidía con la Bernardo por ser más alto que Ángel Jesús y que la persona que vio desde el balcón parecía Bernardo , que se parecía más a Bernardo que a Luis Pablo y que no se parecía al acusado, y que el acusado no se parece en nada a Bernardo . También dijo que no había nadie con Bernardo .

  2. ) La declaración de Pilar , cuando dice que vio salir una persona del chaflán de la CALLE000 , que esa persona llevaba una escopeta y vestía un pantalón oscuro y una camisa clara, descripción esta similar a la efectuada por Celestina , y que no vio a nadie más.

  3. ) La declaración de Roberto cuando dice que al salir de su casa miró a la izquierda y vio que había una persona hablando en un portero del portal (se refiere al telefonillo del portero automático) siguiente y por la pierna vio asomar el cañón de una escopeta. Que dicha persona cree que vestía pantalón oscuro y no estaba seguro de que fuera oscura la camisa. Que lo que le chocó fue lo de la escopeta y que no se fijó en la indumentaria.

  4. ) Las propias declaraciones del acusado de permanencia en el coche mientras sucedían los hechos.

Como consecuencia de todo ello el Tribunal del Jurado ha considerado probado que el acusado, con una persona no identificada, la cual tenía la intención de causar la muerte de Ignacio con la escopeta del acusado, le trasladó hasta la casa de Ángel Jesús , esperándole mientras realizaba los disparos y huyendo con él hasta la localidad de Briviesca. Actuación que debe reputarse como de cooperación necesaria, en cuanto que supone una contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro, o por unos y otros.

TERCERO

En la ejecución del expresado delito de homicidio concurre la eximente completa de miedo insuperable del art. 20-6° del Código Penal . El Tribunal del Jurado ha considerado probado que el acusado actuó bajo la amenaza de una escopeta de un revolver y la amenaza de que su mujer estaba vigilada por otra tercera persona, lo que provocó una situación, temor que no podía controlar, al estar en peligro su vida y la de su mujer, lo que determinó que no pudiera pensar por sí mismo, que tuviera anulada su voluntad autodeterminativa, y que obedeciera mecánicamente las instrucciones de la persona no identificada.

El Tribunal del Jurado ha considerado que esta circunstancia ha quedado acreditada por las siguientes pruebas 1°) Las declaraciones del Doctor Benito cuando dice, al preguntarle por el miedo insuperable, que las capacidades de autodeterminación estaban muy limitadas y que su miedo era difícilmente superable.

  1. ) Las declaraciones del Doctor Carlos Alberto , cuando dice que la primer vez que vio al acusado en la cárcel, estaba todavía poseído por ese miedo.

  2. ) Las declaraciones del propio acusado cuando dice que tenía miedo de todo por él y por su mujer.

En definitiva el Tribunal del Jurado ha considerado que en el acusado se produjo una situación de miedo o pánico que generó un estado emocional de acusada intensidad incidiendo de tal modo sobre el psiquismo del acusado, que realmente se vio privado del normal uso de su raciocinio, provocando la anulación de su voluntad autodeterminativo, abocándole a la actuación delictuosa, e impidiéndole la posibilidad de elaboración de una respuesta demorada e inteligente miedo que fue provocado por un estímulo real, grave, cierto, conocido e inminente, cual era la amenaza de muerte de pesaba sobre él y su mujer; situación de miedo que el acusado no pudo dominar o neutralizar.

Del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, veredicto ampliamente razonado y coherente en todos sus extremos, se desprende que el Tribunal del Jurado ha considerado que toda la actuación del acusado estuvo determinada por la amenaza de la escopeta y del revolver que portada la persona no identificada y por el hecho de que su mujer estaba vigilado por una tercera persona, lo que provocó en el acusado una situación de pánico, que no pudo controlar, ante lo que se vio obligado a realizar todos los actos que le eran exigidos por esa persona, teniendo anulada su capacidad electiva. El Tribunal del Jurado ha considerado que no se le podía exigir al acusado la realización de una conducta diferente a la que tuvo.

En coherencia con este hecho probado el Tribunal del Jurado ha considerado que no han quedado acreditados los dos hechos primeros de la acusación, pues ha entendido que al actuar el acusado bajo la influencia de esa situación de pánico que no podía controlar, no existió un acuerdo de...

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