STSJ Cataluña , 18 de Mayo de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:6238
Número de Recurso1214/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1214/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 18 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4326/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Asunción frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 432/2000 y siendo recurrido/a Jose Carlos . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Asunción contra la empresa Alfonso de Viana en reclamación por despido, debo declarar y declaro que su cese el día 3.4.2000 no constituyó despido, sino extinción del contrato por dimisión voluntaria de la trabajadora, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La parte actora, doña Asunción , mayor de edad, con DNI (extranjeros) nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde el día 1.4.1992, con categoría profesional de empleada de hogar y salario de 91.117 pesetas mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

La actora y don Humberto suscribieron contrato de trabajo para extranjeros con fecha 28.10.1991, que fue renovado por sucesión de empresario en la persona de don Jose Carlos , contra quien se amplió la demanda de conformidad con la demandada.

Tercero

La actora alega que el pasado día 3.4.2000, el empleador don Jose Carlos la expulsó del hogar familiar con malos modos y diciendo que "no volviera más por allí".

Cuarto

En fecha 4.4.2000, la actora remitió a la demandada un telegrama con el siguiente tenor: "En fecha 3-abril-2000 he sido despedida verbalmente solicito carta de despido Asunción ".

Quinto

En fecha 6.4.2000, la parte demandada contestó a la actora por telegrama con el siguiente tenor: "Sorprendido por su telegrama. Yo no he despedido a nadie. Venga a trabajar. Con afecto de siempre. Humberto ".

Sexto

Celebrado acto de conciliación en el S.C.I. el día 3.5.2000, resultó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

En el acto del juicio, tampoco se consiguió la conciliación a la que fueron instadas las partes.

Séptimo

La parte actora no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior a su despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Sra. Asunción , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, el demandado Sr. Humberto , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido porque entiende que la relación laboral se ha extinguido por voluntad unilateral de la propia trabajadora.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación de los hechos probados segundo, cuarto y quinto.

Ninguna de tales pretensiones puede ser acogida: a) la primera de ellas, porque si bien es cierto que la demanda es ya inicialmente...

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