STSJ Comunidad Valenciana 12/2004, 2 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN LUIS DE LA RUA MORENO
ECLIES:TSJCV:2004:4479
Número de Recurso8/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2004
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JUAN LUIS DE LA RUA MORENOD. JOSE LUIS PEREZ HERNANDEZD. JOSE FLORS MATIESD. JUAN MONTERO AROCAD. JUAN CLIMENT BARBERA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo Civil nº. 8/2004 - Recurso de casación

Audiencia Provincial de Valencia-Sección Octava

Recurso de Apelación - Rollo de Sala nº. 713/2003

Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Valencia

Procedimiento Ordinario nº. 934/02

SENTENCIA Nº 12/2004

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Luis Pérez Hernández

D. José Flors Matíes

D. Juan Montero Aroca

D. Juan Climent Barberá

Valencia, a dos de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación civil contra la

sentencia nº. 727/03, de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Octava de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Valencia, de fecha 27 de junio de 2003, pronunciada en los autos de juicio ordinario nº. 934/02, sobre reclamación de indemnización

derivada de arrendamiento rústico histórico valenciano, cuyo recurso de casación ha sido

interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Jesús Aznar Gómez en nombre y

representación de D. Joaquín , con defensa del Letrado D. José Luis Granell López,

habiendo sido parte recurrida D. Eusebio , Dª, Remedios y Dª. Ana María , Dª. Erica , y D. Bernardo , D. Luis Enrique y Dª. Sara , representados por el

Procurador D. Francisco Javier Baixauli Martínez y defendido por el Letrado D. Vicente Baixauli Soria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Luis de la Rúa Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante al Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Valencia, por la representación procesal de D. Joaquín , se promovió juicio declarativo ordinario en reclamación del derecho a percibir la indemnización que le corresponde derivada de su condición de arrendatario en el contrato de arrendamiento histórico valenciano respecto de 863 metros cuadrados de la parcela nº. NUM000 del polígono 4 de Valencia y la consiguiente condena a los demandados a efectuar su pago, así como también al pago de la indemnización por las cosechas pendientes percibidas por los indicados demandados, más los intereses legales correspondientes; el que se sustanció con el nº. 934/02.

SEGUNDO

En fecha 27 de junio de 2003 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Aznar en nombre de D. Joaquín debo absolver y absuelvo a D. Eusebio , a Dª. Ana María , a Dª. Remedios , a Dª. Erica , a Dª. Sara , a D. Bernardo y a D. Luis Enrique con imposición de las costas a la parte actora."

TERCERO

Por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación y sustanciado el mismo se dictó sentencia nº. 727/03, de fecha 24 de noviembre de 2003, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, cuya parte dispositiva establece: "FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Joaquín , representado por el Procurador D. Ignacio Aznar Gómez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Valencia, con fecha 27 de junio de 2003 en autos de juicio ordinario 934/02 de dicho Juzgado, que se confirma, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente..."

CUARTO

Notificada la anterior sentencia, en 2 de diciembre de 2003 por la parte actora se presentó escrito de preparación del recurso de casación al amparo del artículo 477, 2, en relación con el apartado 3 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y teniéndose por tal, formalizó escrito de interposición del recurso aduciendo como motivo la infracción del artículo 5.2 de la Ley 6/1986 de Arrendamientos Históricos Valencianos así como reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil de este Tribunal Superior de Justicia, destacando, entre otras, las sentencias 8/1998 y 10/2003.

QUINTO

Suscitado un incidente por haberse acordado tener por interpuesto el recurso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, y resuelto en el sentido de estimar competente la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, se ordenó la remisión de las actuaciones a la misma con emplazamiento de las partes.

SEXTO

Personadas las partes y turnada la ponencia, por auto de 27 de mayo de 2004 se admitió a trámite el recurso dándose traslado a la parte recurrida para su impugnación, lo que así hizo mediante escrito de 22 de junio de 2004 alegando la inadmisibilidad del mismo.

Por providencia de 29 de junio de 2004 se acordó, a tenor de lo previsto en el artículo 486 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la celebración de vista, la que tuvo lugar el 13 de julio, y en la que, cada una de las partes, reiteraron sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso interpuesto en la consideración de estimar infringido el artículo 5.2 de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos, así como reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala en la interpretación del indicado precepto, con mención específica a las sentencias 8/1998 y 19/2003, por cuanto se entiende que, a diferencia de la valoración efectuada por la sentencia impugnada, se han evidenciado concurrentes todos los presupuestos que condicionan la aplicación de dicha norma.

Ciertamente que su contenido, como se ha señalado por esta Sala en sentencia de 25 de enero de 2000, no supone sino dar una solución jurídica a un hecho que por su aparición relativamente reciente, la extinción de la relación arrendaticia consuetudinaria a raíz de la conversión del suelo rústico en urbano, no ha existido históricamente la posibilidad de que sobre sus consecuencias se fuera gestando un uso normativo regulador de la situación. Es por ello que el legislador valenciano, ante la falta de norma consuetudinaria, vino a establecer, procurando atender a la naturaleza de la institución, el pertinente régimen jurídico cuando a consecuencia de la modificación en la calificación del suelo deba cesar la actividad agraria de la finca sujeta a un arrendamiento consuetudinario, disponiendo, al efecto, unos porcentajes de participación del dueño y del arrendatario en el plus valor de la enajenación del suelo urbanizable.

En torno a su interpretación esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones hasta el punto de poder entender existente un cuerpo doctrinal conformador de los elementos de su aplicación, que sustancialmente se reducen a:

  1. - La presencia de un arrendamiento histórico valenciano con las características que le son propias de territorialidad, inmemorialidad, duración indefinida y carácter consuetudinario, viniendo a constituir, como se decía en sentencia de 11 de mayo de 1998, una relación jurídica de origen contractual en la que el propietario o dueño de la tierra (arrendador) cede indefinidamente el uso y disfrute de la finca rústica, es decir la posesión o dominio útil, a otra persona (arrendatario) para que la cultive personalmente incorporándose a su explotación agraria a cambio del pago de una merced, renta o precio como contraprestación, cuyo contenido se conforma como un "ius singulare" de carácter consuetudinario.

  2. - El cese real y efectivo en el cultivo de la finca. Cierto es que el referido artículo 5.2 no impone la extinción inmediata del arrendamiento, pero sí exige que a causa del cambio de calificación del suelo, en un determinado momento, llegue a cesar la actividad agraria del cultivador. Como se indicaba en la sentencia de 9 de marzo de 1999, "ni el cambio de calificación del suelo rústico en urbano o urbanizable, ni la publicación de la resolución administrativa en que así se acuerde, producen el efecto inmediato y automático de extinguir la relación arrendaticia", de donde cabe apuntar que "nada se opone, pues, a que la relación arrendaticia continúe por voluntad de las partes, hasta que el cese en la actividad agraria deba producirse, lo cual sólo tendrá lugar cuando el dueño haga uso de la facultad que le confiere el artículo 82.3 LAR, o cuando la Administración le imponga una actuación que implique la necesaria urbanización de la finca, o cuando la transformación del terreno o de la zona por efecto de su urbanización suponga una alteración tan intensa de la realidad física que haga imposible o muy difícil el cultivo".

  3. - Consecuencia de ello es que el cese en la actuación agraria ha de tener por causa un cambio de calificación del suelo y tiene que responder a acontecimientos ajenos a la voluntad del arrendatario en tanto convierten el cultivo en imposible, lo que, en definitiva, presupone que se produzca la extinción de la relación arrendaticia.

  4. - Esa determinación extintiva es suficiente para provocar, por sí misma, los efectos participativos en el plus valor alcanzado por la modificación de la naturaleza calificativa del suelo, y lógicamente ante la falta de acuerdo de los interesados, propietario y titular del cultivo, surge la pertinente acción para hacer efectivo el derecho ante los órganos judiciales.

Y 5º.- Por último, que el precepto comentado como ha puesto de relieve la sentencia de 29 de mayo de 2003 de esta Sala, "atribuye simplemente una participación en el plus valor de la enajenación, esto es, confiere un derecho económico, desde luego, pero dinerario. Si se quiere en otros términos un derecho de crédito o personal, no un derecho real. El arrendatario es titular de un peculiar derecho de arrendamiento, que se caracteriza por ser de duración...

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