STSJ Cataluña , 22 de Noviembre de 2002

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2002:13567
Número de Recurso910/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 910/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 22 de noviembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7544/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por PANRICO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 140/2001 y siendo recurrido/a Eugenio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-2-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por Jose Miguel , Eugenio , Clemente y Romeo , frente a la empresa Panrico S.A. en reclamación por reconocimiento de derecho y declaro que la actividad desempeñada por los actores en sus respectivos puestos de trabajo tiene carácter penoso al desempeñarse con un nivel de ruido entre 85 dB (A)90 dB, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales y económicas inherentes."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los actores, cuyas circunstancias personales son las que se hacen constar en el encabezamiento de la demanda prestaron servicios para la demandada con las condiciones laborales que allí se concretan y que no resultan debatidas.

  2. - Prestan sus servicios en la Sección de Empaquetaje, Línea 1 Fabricación de Pan consistiendo sus funciones en poner en cestas las barras de pan, una vez llenas trasladarlas a los carros apilados en filas verticales para arrastrarlos completos de cestos llenos de cesto de producto. Tales funciones las realizan en una jornada continuada de 7 horas y 54 minutos diarios expuestos a un nivel de ruido que tiene distintos puntos de generación en la sección (Informe Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball).

  3. - El RD 136/89 de 27 de octubre, sobre protección de los trabajadores ante los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo, establece los parámetros de medición de ruido, siendo el parámetro básico de evaluación del riesgo el Nivel Diario Equivalente (LAeq,d), y como parámetro de medida el Nivel Continuo Equivalente (LAeq,T) que representa el nivel de presión sonora continua y constante que produciría, en el tiempo de exposición, la misma dosis que el nivel de ruido variable que existe en el puesto de trabajo, siendo LAeq,d=LAeq,T+10 log T7To (T: exposición en horas/día y To: 8 horas). Los trabajadores de la sección de empaquetado, línea 1 de fabricación de pan, se encuentran en situación de nivel de acción entre 85 dB (A)90 dB (A), y en nivel pico alcanza los 105 decibelios, a tenor de la tabla de valoración contenida en el Informe del Centro de Seguretat y Condicions de Salut en el Treball (anexo 1).

  4. - Los niveles de exposición al ruido en las distintas secciones de fábrica de la empresa son diversos, así como para cada trabajador, si bien en todo caso superan los 80dB. El nivel equivalente entre 85 y 90 dB(A) al que se ven sometidos los demandantes comporta el riesgo de pérdida de audición siendo obligada la utilización de protectores auditivos (Informes Mutua MAZ, documentos 7 a 9 demandada).

  5. - La empresa cumple con las disposiciones establecidas en el RD 1316/89, dispone de las evaluaciones ambientes, se realizan anualmente reconocimientos médicos de la función auditiva de los trabajadores y éstos dispone de orejas y tapones homologados cuya utilización resulta obligada.

  6. - Que es de aplicación a la empresa el IX Convenio Colectivo de Trabajo de Panrico, S.A. 1999- 2001 (Documento 5 demandada).

  7. - El 7 de junio de 1995 los actores Jose Miguel , Eugenio , Clemente junto a dos trabajadores más presentaron escrito de demanda, que fue admitida nº autos 573/95, instando el en suplico de la misma que "se declare la penosidad del puesto de trabajo de la línea Pan de Molde nº 1" en base a las circunstancias en que desarrollaban sus funciones y se describen en el hecho segundo de la demanda (documento 12 demandada, 16 actora). Por escrito de 10-4-96 se solicitó la ampliación del hecho segundo de la demanda en el sentido de añadir "Que los trabajos realizados por los dicentes en la Línea de Pan de Moldes nº 1 y especificados anteriormente se realizan con abundantes ruidos" (documento 11 demandada).

  8. - El 7 de enero de 1997 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, haciéndose constar en su ordinal sexto párrafo final "Finalmente en cuanto a los niveles de ruido registra un nivel "continuo" de 75 decibelios y un nivel máximo de 121 decibelios" (documento 23 actora, 1 demandada). Dicha sentencia fue recurrida por la parte actora proponiendo, entre otros extremos, en la revisión de hechos probados la del ordinal sexto demandando su modificación a fin de que se hiciese constar que el nivel continuo era de 95 decibelios y el máximo de 121 (documento 24 actor, 2 demandada). A su vez la empresa impugnó el recurso oponiéndose a la expresada supresión y manifestando que su estimación resultaría inoperante en todo caso respecto al fondo del debate (documento 3 demandada).

  9. - Por Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30-9-97, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor con especial pronunciamiento respecto a la penosidad causada por el ruido, desestimando dicha específica pretensión en base a los niveles acreditados en el ordinal sexto de la sentencia de instancia, inferiores a un nivel continuo de 80 decibelios (Fundamento de...

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