STSJ Cantabria 148/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteRUBEN LOPEZ TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2003:243
Número de Recurso716/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución148/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. Francisco Martínez CimianoDª. Dª. Mercedes Sancha SaizD. Rubén López Tamés Iglesias

Sentencia núm. 148/03.

Recurso núm. 716/02.

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

MAGISTRADOS

Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a once de febrero de dos mil tres.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Ramón y por

Electra de Viesgo I SA. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ramón , sobre seguridad social, siendo demandados Electra de Viesgo I SA. y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de marzo de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa Edia SA. desde el 13-4-99 con categoría de oficial 1ª.

  2. - El día 29-11-99 sufrió un accidente mientras trabajaba para la empresa Edia SA. (empresa o contratista principal) actuando como subcontratista la empresa Electra de Viesgo SA. El mencionado accidente aconteció de la forma siguiente: La labor que se realizaba el día aludido consistía en retirar el tendido eléctrico existente construido con postes de hormigón parasu sustitución por otro sobre torres metálicas. Con carácter previo a la instalación de la nueva torre metálica se retira el tendido de cable y se elimina el poste antiguo de hormigón, actividad para la que se emplea un camión-grúa en las proximidades del poste. Una vez que había fraguado la base de la nueva torre metálica se colocó el camión-grúa aludido sin extender la pata del lado opuesto a la zona sobre la que la grúa tenía que manejar la carga, ni las dos patas situadas en la parte trasera del camión. El apoyo de la única pata extendida se realizó sobre uno de los extremos de una pieza de madera rectangular (18 cms de altura, 15 base y 3 metros de largo). A continuación se procedió a amarrar el poste de hormigón antiguo para su derribo, siendo que cuando se encontraba inclinado unos 45° el camión-grúa volcó atrapando al trabajador hoy demandante- demandado. Consecuencia de todo ello fue un traumatismo craneoencefálico.

  3. - Iniciado y tramitado el oportuno expediente administrativo recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 10-10-00 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador indicado. A su vez, se establecía un recargo del 30% a cargo de las empresas EDIA SA. y Electra de Viesgo SA. y en aquellas prestaciones de S. Social derivadas del accidente de trabajo descrito en el hecho anterior. Contra esta decisión se interpusieron las oportunas reclamaciones previas que no fueron estimadas.

  4. - Iniciado el consiguiente pleito contencioso- administrativo recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Cantabria el 25-6-01, con el contenido que se tiene por reproducido, en la que se fallaba con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Electra de Viesgo SA. contra la resolución de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de 18-8-00 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de Cantabria, la modificación de dichas resoluciones en el punto concreto de la cuantía de la sanción imponiendo a la recurrente una sanción de 2.500.001 ptas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnados de contrario, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la empresa recurrente la infracción del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que, según su criterio, no cabe apreciar la existencia de relación de causalidad entre la infracción apreciada en la sentencia de 25 de junio de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y las lesiones sufridas por el trabajador de EDIA.

Desconoce este argumento el mandato de prejudicialidadvinculante del artículo 42.5 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), que a su vez hereda la regulación del artículo 42.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Dispone que: "La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social".

Manifestación de primacía establecida por el ordenamiento jurídico conforme a la prejudicialidad vinculante autorizada en la tan citada sentencia 158/1985, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional, es este apartado del artículo 42 nuevo y anterior. Se establece la vinculación del orden social a los hechos probados del orden contencioso administrativo relativos a la existencia de infracción a la normativa de riesgos laborales.

El supuesto que pretende evitar es el mismo que contemplaba dicha sentencia: la apreciación diferenciada en el orden contencioso y laboral de un comportamientotrasgresor de la normativa de seguridad (a propósito de la correspondiente sanción y recargo de prestaciones).

Se trata de un mandato de prejudicialidad vinculante en sentido estricto que sólo existe en el artículo 4.3 de la LPL respecto a los supuestos de falsedad documental cuando la solución a ese extremo resulte indispensable para dictar sentencia laboral. En este caso, porque el ordenamiento jurídico impone deferir al conocimiento de otro orden jurisdiccional una cuestión prejudicial, el apartamiento arbitrario de este mandado y motivador de una contradicción entre dos resoluciones implica vulneración de la tutela judicial efectiva. La así dictada no podría entenderse fundada en Derecho. STC 30/1996, de 26-2 (El Derecho 96/441. BOE 7-3-96). Las decisiones del orden jurisdiccional social, en las nuevas modalidades del proceso de oficio, sólo son prejudiciales en sentido amplio al plantearse en un expediente administrativo y no entre órganos jurisdiccionales (como exige el concepto ortodoxo de la cuestión prejudicial). Se les llama calificaciones previas o cuasi prejudiciales, entre otras denominaciones utilizadas por el TS y la doctrina, para evitar así la calificación de estricta prejudicialidad.

En los demás casos, se admite la no devolutiva, consagrada normativamente y reconocida su legitimidad por el propio TC como vía para abordar asuntos complejos en su integridad y por un solo orden jurisdiccional. En concreto, cuando se entrecruzan instituciones integradas en sectores del ordenamiento cuyo conocimiento ha sido atribuido a órdenes diversos, si resulta instrumental el de estas cuestiones para conocer de la pretensión ejercitada y a los efectos del propio proceso. SSTC 24/1984, DE 23-2 (El Derecho 84/24. BOE 9-3-84), de 21-5- (El Derecho 84.62. BOE 19-6-84) 171/1994, de 7-6 (El Derecho 94/5168. BOE 9-7-94) y 30/1996, de 26-2 (El Derecho 96/441. BOE 7-396).

El TC no había vedado, sin embargo, en la sentencia 158/1985, de 26 de noviembre, la posibilidad de la distinta apreciación de los hechos para determinar la existencia de infracción, sino que exclusivamente exigió justificar esta discrepancia. Era la consecuencia misma de la realidad de dos órdenes jurisdiccionales y de la falta de vinculación que podía tener lo resuelto con anterioridad por uno de ellos. Lo había dicho en otras resoluciones anteriores (STC 24/1984 y 62/1984).

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