STSJ Cataluña , 6 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2001

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 4125-96 ILMOS SRES MAGISTRADOS Don Emilio Berlanga Ribelles Doña Celsa Pico Lorenzo Don Dimitry Berberoff Ayuda SENTENCIA nº 1413 En la ciudad de Barcelona a seis de noviembre del año dos mil uno. VISTO POR DOÑA Celsa Pico Lorenzo, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), DESIGNADA PONENTE HA pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4125-96 interpuesto por el letrado Don Jesus María Abras FArgnoli en defensa y representación de Fuerzas Electricas de Cataluña SA contra el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña defendido por letrado de la misma.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del DG de Relaciones Laborales de 8 de noviembre de 1996 desestimando recurso ordinario contra resolución de la DG de 31 de mayo de 1995 confirmando acta infracción 2838-94.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 24 de octubre del año 2001.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales fallándose de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 1 de setiembre de 1994 fue levantada acta de infracción en materia de seguridad e higiene a la sociedad recurrente bajo el número 2838-94, tras visita del 14 de febrero de 1994 al centro de trabajo sito en la Estació Receptor de Sallent en que se entrevistó los productores Sres Joaquín , Tomás y el Sr Juan María a consecuencia del accidente sufrido el día 12 anterior a las 8,20 por el trabajador Sr. Constantino a consecuencia del cual falleció. Refleja el acta que el accidente se produjo cuando el Sr Constantino subia al andamio y al querer acceder a la plataforma superior paso por el lado del andamio más cercano a la cuclchila en tensión del seccionador 2 de Sallent y contactó con ella. Se había instalado un andamio delante de la celda vacante pero ocupando medio metro de otra celda. Tales hechos los reputa incumplimiento 64 y 65 de la Ordenanza de 9 de marzo de 1971, en relación 11.4 ley 8/88, en grado medio, imponiendo una sanción de un millón de pesetas.

Aduce la recurrente que existían celdas de protección de instalación eléctrica de alta tensión incumbiendo tomar las medidas adecuadas al trabajador accidentado como jefe de equipo por lo cual conocía que no debía acceder al andamio por la parte que lo hizo sino por la alejada. Defiende, pues, la inexistencia de conculcación de medidas de seguridad independientemente del resultado dañoso producido.

Defiende la administración autonómica el incumplimiento de las medidas de seguridad así como la inaplicación al caso de las sentencias de distintas Salas de lo Social de TSJ invocadas por la contraparte.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo recordaremos que mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994 dictada en recurso extraordinario de revisión el Tribunal Supremo ha reputado como doctrina prevalente en materia de infracciones de normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo la sentada en sus sentencias de 22 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1989, además de la antes citada, respecto a que "como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador". Adiciona la primera de las citadas que "la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tener no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales".

En sentido analogo las de 28 de febrero y 17 de mayo de 1995. También la de 12 de abril de 1996 al recordar que el art....

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