STSJ Andalucía , 24 de Septiembre de 2001

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2001:12849
Número de Recurso2206/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

M.R.O. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 2679/2001 ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 2.206/00, interpuesto por D. Tomás contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 17 de Mayo de 2.000 en Autos núm.

1166/98, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA en reclamación sobre recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad contra D. Tomás e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Mayo de 2.000, por la que estimando la demanda formulada por el Patronato Municipal de Deportes del Excmo.

Ayuntamiento de Granada, dejaba sin efecto la resolución del I.N.S.S. de 17-9-98 que impuso el recargo del 30% al no observar en la producción del accidente de trabajo acontecido el 3-9-96 existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Tomás , nacido el 15-8-67, el 27-12-95 comenzó a prestar servicios para el Patronato

    Municipal de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Granada, creado como Organismo Autónomo Local para conservar, reparar y gestionar el deporte y las instalaciones deportivas municipales, siendo su categoría profesional de Operario de Control y Mantenimiento, estando adscrito al Palacio de Deportes. El 31-12-91 se produjo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Granada la recepción provisional de las obras del Palacio de Deportes de la adjudicataria "Cubiertas y Mzov S.A.".

  2. - El referido trabajador, el 3-9-96, sobre las 9 horas aproximadamente, cuando ayudado por otro compañero de trabajo se dedicaba a la apertura de una puerta corredera metálica de grandes dimensiones de acceso a la zona intermedia entre el Palacio de Deportes y el "Nuevo Estadio de Fútbol Los Cármenes", formando parte dicho portón de la obra ejecutada para el campo de fútbol como cerramiento exterior del mismo y que da entrada o es para permitir la entrada a vehículos a la calle intermedia entre el citado campo de fútbol y el Palacio de Deportes, al carecer la puerta de guía superior a lo largo de todo su recorrido, imputable exclusivamente a defectos de fabricación y montaje, al iniciar el desplazamiento se desprendió del muro, el único elemento de sujeción y guía, cayendo la puerta al suelo y atrapando al trabajador, que en esa misma fecha inició un proceso de I.T. por accidente de trabajo subsidiado a cargo de "Mutuamur" -hoy "Ibermutuamur"-, del que causaría alta con propuesta de invalidez permanente, habiendo sido declarado por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 15-12-97, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 20-11-97, que vio el informe médico de síntesis de 14 de igual mes, en el grado de I.P.T. por accidente de trabajo con derecho a la correspondiente pensión vitalicia anual de 1.213.502 pesetas, que suponen el 55%

    de la base reguladora con efectos económicos desde el 20-11-97, con cargo a la referida Mutua y en cuanto a las dolencias: Cuadro clínico residual de fractura vertebral D10-D11, fracturas costales 5, 6, 7 y 8, hemitórax derecho y neumotórax, lo que le produce limitación de movilidad de columna vertebral, limitación en la flexión y extensión de ambas rodillas, así como para sobrecargas y esfuerzos físicos intensos y perjuicio estético. Desde entonces figura el actor trabajando para el Patronato como Conserje.

  3. - La adjudicataria y constructora de las obras del "Nuevo Estadio Los Cármenes" fue "Ferrovial S.A.", que subcontrató con otras empresas determinadas especialidades de la obra, no procediendo "Ferrovial S.A." a entregarla de forma definitiva a la promotora "Gestión de infraestructuras de Andalucía S.A." (GIASA) -antes "Sogefinsa"- sino hasta el 9-10-97.

  4. - Por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 17-9-98, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Tomás y asimismo que procedía incrementar en el 30% las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo con cargo exclusivamente a la empresa responsable "Patronato Municipal de Deportes". A dicha resolución precedió escrito de iniciación de actuaciones de la Inspección Provincial de Trabajo que se basó en el Acta de Infracción nº 660/97. Por resolución de 27-10-97, la Delegación de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, con fundamento en dicha Acta 660/97, impuso al Patronato Municipal de Deportes la sanción de 1.000.000 de pesetas, sanción que está impugnada ante el Orden Contencioso-Administrativo; disconforme también el Patronato actor con la resolución de imposición del recargo, el 8-10-98 puso reclamación previa, desestimada el 30 de Octubre, teniendo entrada el 4-12-98 la demanda que encabeza las presentes actuaciones, ampliada sucesivamente el 2-11-98, 29-1-00 y 2-2-00, y dirigida finalmente el día en que se celebró el juicio sólo frente al I.N.S.S. y al trabajador.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Tomás , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Es doctrina constante de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 de la L.P.L.), quien puede elegir entre las distintas pruebas aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo error del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales, ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la...

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