STSJ Cataluña , 28 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TSJCAT:2001:4230
Número de Recurso2123/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n° 2123/96 Partes: D. Jesús Manuel C/ Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat SENTENCIA N°321 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES Dª CELSA PICO LORENZO D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2123/96, interpuesto por D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª. Esther Suñer Olle y defendida por la Letrada Anna Valls Capdevila, contra el Departament de Sanitat y Seguretat Social, representado y defendido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Suñer Olle, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 19 de abril de 1.996, dictada por el Conseller del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 14 de julio de 1.995, por la que se acordaba proponer la imposición de una sanción de multa de 2.500.000 ptas correspondiente al Acta de Inspección y toma de muestras núm. 38.701.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 26 de marzo de 1997 sé acordó el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 27 de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna mediante la interposición del presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 19 de abril de 1996, que le impuso la sanción de 2.500.000 pesetas por infracción del artículo 15.1.b) de la Ley del Parlamento de Cataluña 15/1983, de 14 de julio, sobre Higiene y Control alimentarios; solicitando su defensa jurídica su anulación, pretensión a la que se opone el Letrado de la Generalidad.

SEGUNDO

Según se desprende del examen del expediente administrativo, la sanción se soporta en el Acta de Inspección levantada por un Inspector veterianario el 3 de octubre de 1994, en el Matadero Gremial de Cataluña de Castellbisbal, que refiere la toma de muestra de ojo correspondiente a un animale de especie bovina, resultando la analítica practicada positiva en una de ellas en la determinación de la sustancia Clembuterol.

La resolución sancionadora aprecia la infracción previa del artículo 15.1.b) de la Ley 15/1983, de 14 de julio, que prohibe la utilización de productos zoosanitarios y fitosanitarios en la producción de alimentos, en lo que interesa a este recurso, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 1423/1987, de 22 de noviembre, que dicta normas prohibitivas de la utilización en animales destinados al consumo humano de sustancias de acción hormonal y tireostástica.

TERCERO

Debe, prima facie, señalarse que la Ley del Parlamento de Cataluña 15/83, de 14 de julio, de Higiene y Control Alimentarios, regula en el artículo 24 y siguientes el procedimiento sancionador, que se regirá por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y por las disposiciones que, atendida la especialidad de la materia, se contemplan en la citada normativa.

Dicha regulación procedimental prevé que antes de incoarse el expediente sancionador habrán de practicarse los actos de investigación e inspección correspondientes, a cuyo fin los inspectores podrán tomar las muestras que correspondan, mediante acta formalizada ante el titular de la empresa sometida a inspección o ante su representante legal o persona responsable, y en ausencia de éstos ante cualquier dependiente, debiendo transcribirse en la mencionada acta los datos y circunstancias precisos para identificar las muestras y sus características, y tomándose las muestras por triplicado, que deberán ser precintadas y lacradas. Una, juntamente con una copia del acta, quedará en la empresa o establecimiento sometido a inspección, que la habrá de conservar en depósito, en las debidas condiciones. Las otras dos quedarán a disposición de la Administración, que enviará una al laboratorio que habrá de practicar el análisis inicial.

Si la empresa o establecimiento inspeccionados actúan únicamente como distribuidores o comercializadores del producto y no tienen ninguna intervención en la conservación de éste, las tres muestras podrán quedar en poder de la Administración y a aquellos únicamente se les entregará copia del acta; en este caso, la Administración habrá de remitir copia del acta a la empresa o industria productora y poner a su disposición una de las muestras.

Y se prescribe que cuando, como consecuencia del dictamen del...

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