STSJ Comunidad de Madrid 10262/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:5620
Número de Recurso349/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10262/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10262/2008

Proc. Sr. Jerez Fernández

A. del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección de apoyo a la Sección 5ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº 349 de 2004.

S E N T E N C I A Nº 10262

Presidente Ilmo. Sr.

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

Dª Camen Álvarez Theurer

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 349 de 2004 interpuesto por el Procurador Sr. Jerez Fernández en nombre y representación de NORTOBRAMA, S.L., asistida de Letrado, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de octubre de 2003, desestimatoria de su reclamación interpuesta contra acuerdo de liquidación de fecha 19 de abril de 2000 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e II.EE. de Madrid, derivado de acta de disconformidad nº A02 70253873, relativa al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos de los ejercicios 1996, 1997 y 1998 por importe de 20.208,32 € de deuda tributaria; y contra la providencia de apremio de fecha 13 de junio de 2000, clave de liquidación número A288510007000313, de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid, siendo el importe del recargo de apremio de 4.041,6 €; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo negando los hechos de ella que sean distintos o que se opongan a los que resulten del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y una vez cumplido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 24 de abril de 2008, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gervasio Martín Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de octubre de 2003 ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia.

Los hechos en los que se basa la petición de la actora son los siguientes:

-Con fecha 3 de marzo de 2000, la inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid, levantó a la parte recurrente, acta de disconformidad por el periodo 1996-1998, por el concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos con el objeto de comprobar su situación tributaria respecto al uso o destino del gasóleo bonificado que había recibido en concepto de consumidor final, alcanzando la deuda tributaria el importe de 20.208,32 € incluidos los intereses, por entender que dicho gasóleo bonificado no se ha utilizado durante el ejercicio de 1998 ni como combustible ni como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992.

- La parte actora en su escrito de alegaciones, manifiesta que el gasóleo adquirido lo utilizó conforme establece la legislación, puesto que fue utilizado en la maquinaria de obra pública de la empresa utilizada para la realización de su actividad, quedando dicha maquinaria encuadrada en la nominación de motor fijo y que consiste en: retro-excavadora sobre orugas marca Samsum Mod. SE 280 LC 28500 kg. y máquina excavadora Fiat-Hitachi FH 200 MW 3. Esta maquinaria, añade, no puede ser considerada vehículo, ya que su finalidad es el desarrollo de trabajos propios de la construcción y en especial el de movimientos de tierras, alegando en defensa de sus alegaciones las consulta 2523/1997, de 10 de diciembre de 1997, y 462/1998, de 23 de marzo de 1998.

La entidad actora sostiene que la maquinaria objeto de inspección puede utilizar el gasóleo bonificado a tenor de lo establecido en el artículo 54.2 por la Ley 38/92, que se cambió posteriormente por la Ley 50/98, lo que se corrobora con lo dispuesto en el art. 118.1 del RD 1185/1995, que aprueba el reglamento de impuestos especiales. Cita en su apoyo el número 4 del Anexo del RD 339/1990, de 2 de marzo, Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Vehículos a Motor y Seguridad Vial. También aduce en su apoyo algunas sentencias, una de la Audiencia Nacional, que transcribe, y otras que cita de la misma Audiencia Nacional y de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO

La Ley de Impuestos Especiales, en su artículo 54.2, establece una bonificación del consumo de determinados gasóleos para favorecer determinadas actividades que se han considerado dignas de este tratamiento especial, y de esta forma, se permite que se utilice como combustible un determinado gasóleo bonificado, tarifado en el artículo 1.4 de la Tarifa 1ª, siempre que se use en motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973 y por la Ley 54/1980.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-3-2001, examina la normativa de aplicación al presente...

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