STSJ Asturias 689/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2007:3161
Número de Recurso761/2004
Número de Resolución689/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 689/2007

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a veintidós de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 761 /2004 interpuesto por la empresa ALQUIOVIEDO S.L. , representado por el Procurador D. Rafael Cobian Gil-Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Félix Arnaez Criado, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Abogado del Estado .Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimado el recurso contenciosoadministrativo se declare no ser ajustada a derecho la Resolución del TEAR de 21-06-2004, así como las Actas de Liquidación sobre I.V.A. derivado del I.E. Hidrocarburos de los años 1007, 1998 y 1999 (Acta A02-70549474 y el correspondiente Expediente sancionador). A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de trece de abril de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veintiuno de mayo de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el recurrente, en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 21 de Junio de 2004, desestimatoria de las reclamaciones de la misma naturaleza impugnando los acuerdos dictados los días 28 de mayo y 3 de junio de 2002, por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Oviedo, en concepto del IVA derivado del impuesto Especial de Hidrocarburos de los años 1997, 1998 y 1999 y sancionador por infracción tributaria grave, ascendiendo la deuda tributaria a 9.476,49 € de las cuales 7.891,32 € son de cuota y el resto de intereses de demora y la sanción a 3.945,66 €; por considerar probado el uso indebido de 260.354 litros de gasóleo bonificado suministrado por la mercantil actora a sus arrendatarios de maquinaria, al no poder justificar su uso y destino conforme se autoriza en el artículo 54.2 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales .

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria la prescripción, el incumplimiento del plazo de tres meses para reanudar las actuaciones inspectoras, la improcedencia de liquidación del IVA, la reformatio in peius y la improcedencia de la inclusión de motores y maquinaria fija que si pueden usarlos.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la presente controversia jurisdiccional y habiéndose alegado por la actora motivos de orden sustantivo y formal tendentes a la anulación de la resolución impugnada, es preciso comenzar por el análisis de la invocada falta de notificación reglamentaria del inicio de las actuaciones inspectoras, no constando los elementos esenciales para la seguridad jurídica del contribuyente como el alcance de las actuaciones, incoándose actas por un...

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