STSJ Canarias , 25 de Septiembre de 2002

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2002:2535
Número de Recurso767/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 767/1999 Recurso: 767/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A Nº 904

RECURSO Nº 767/1999.

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE D. Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife a veinticinco de septiembre de dos mil dos.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 767/99, tramitado por el procedimiento ordinario que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de la entidad BOUGANVILLE PLAYA HOTELES, SA, que actúa representada por el procurador Sr. Rodríguez Berriel y dirigido por el letrado Sra. Álvarez Dorta, siendo Administración demandada CONSEJO INSULAR DE AGUAS DE CANARIAS, dirigido y representado por el Servicio de Defensa Jurídica y Cooperación Jurídica Municipal del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, versando sobre PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, REQUERIMIENTO SOBRE LEGALIZACIÓN DE ACTUACIÓN, y designado Ponente el Ilmo.

Magistrado D. Pedro Hernández Cordobés; ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad del acuerdo recurrido en lo relativo a la declaración del Barranco de Fa_abé como dominio público y el requerimiento que se le formula para que solicite concesión administrativa que ampare las obras a las que se refiere el expediente.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, por ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

CUARTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, la primera, la referida a la declaración del cauce del barranco de Fa_abe como dominio público hidráulico. La segunda, el requerimiento dirigido a la entidad recurrente para que en el plazo de quince días solicite concesión administrativa que ampare las obras realizadas.

Respecto de la primera, la administración sustenta esta conclusión en diversos informes técnicos, objeto de ratificación en el recurso, que obran en los folios 22, 47-48, 91-92 y 109-110 del expediente administrativo.

Por lo que ahora interesa resaltar, al folio 22, se afirma por el Arquitecto Técnico, que el barranco de Fa_abé es cauce que viene recogido en el Plan Hidrológico Insular como «principal» (cod. 131117), que en el tramo afectado, "la cuenca vertiente es tangencial a la cuenca principal, tratándose de cauce que se prolonga desde una divisoria de cuenca hasta el mar sin solución de continuidad". El barranco -se a_ade- no nace de cumbre y puede considerarse como torrencial. El cauce y cuenca principal del barranco se puede observar en el plano que obra al folio 108 del expediente.

Según el artículo 2.b) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, constituye dominio público hidráulico «los cauces de las corrientes naturales continuas o discontinuas» . El alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua, es un concepto legal definido en el artículo 4 como «el terreno cubierto por las aguas en las máxima crecidas ordinarias». Por su parte, la Ley 12/1991, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, en su artículo 58.2 dispone: «en todo caso, se considerarán cauces de aguas discontinuas, que forman parte del dominio público, aquellos barrancos que se...

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