STSJ Comunidad de Madrid 1142/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2005:11761
Número de Recurso3166/2005
Número de Resolución1142/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE RAMON FERNANDEZ OTEROJOSEFINA TRIGUERO AGUDOIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0003166/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01142/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3166/05

Sentencia nº 1142/05

C.M.

Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Presidente

Ilma. Sra. Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3166/05 interpuesto por Dª Isabel Loustau González, letrado, en representación de DON Bernardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, en los Autos nº 572/04 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 572/04 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid , se presentó demanda por DON Bernardo, contra ALGETE MOTOR SL Y CIA DE SEGUROS WINTERTHUR, en materia de accidente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 10 de enero de 2005 en los términos siguientes:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Bernardo contra ALGETE MOTOR SL y contra WINTERTHUR, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Bernardo prestaba sus servicios para la empresa demandada con la categoría de mecánico de automóviles.

SEGUNDO

Con fecha 11-11-02 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba cambiando el aceite a un vehículo, y se le incrustó en la córnea un cuerpo extraño, al parecer una partícula metálica de un puntero que estaba utilizando un compañero de trabajo a dos metros para desmontar la transmisión de otro vehículo. Como consecuencia de ello el actor sufrió pérdida de la agudeza visual del ojo izquierdo.

TERCERO

Como consecuencia de dicho accidente, por resolución del INSS de fecha 20-6-03, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 30.419'04 euros con cargo a la mutua MUDAT.

CUARTO

La empresa demandada tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con la mutua Winterthur, con un límite máximo de indemnización por víctima de 60.101 euros.

QUINTO

El demandante, cuando sufrió el accidente, llevaba puestas sus gafas, pues padecía miopía y astigmatismo, y la partícula entró en el ojo por e1 lateral de las gafas.

Se encontraba a unos dos metros de su compañero, que estaba utilizando un puntero para cambiar la transmisión de otro vehículo distinto de aquel con e1 que operaba el demandante. Tras el accidente se examinó el puntero, pudiendo observarse que el mismo tenía rebabas. Se desconoce si las rebabas estaban antes de ser utilizado o si salieron como consecuencia de la utilización que se estaba llevando a cabo en ese momento.

SEXTO

Tras el accidente, la mutua MIDAT realizó un informe de investigación, en el cual se recomienda un buen mantenimiento de las herramientas de trabajo y la retirada de las rebabas metálicas que presentan los punteros; como medida adicional se recomienda que cuando se realicen trabajos con riesgo de desprendimiento de partículas, las personas que necesariamente tengan que estar en las inmediaciones, usen gafas de protección.

SEPTIMO

En la empresa demandada son los propios trabajadores quienes comprueban qué herramientas de trabajo están en buen uso y cuales han de ser cambiadas, arregladas o sustituidas.

OCTAVO

Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación en el SMAC".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Isabel Loustau González, letrado, en representación de DON Bernardo, siendo impugnado de contrario por D. Iván de Miguel de Berenguer, letrado, en representación de ALGETE MOTOR SL y por D. Carlos Delabat Fernández, Procurador, en representación de WINTERTHUR SA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda rectora, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la representación del actor, instrumentando los dos primeros motivos para revisar respectivamente los hechos probados segundo y quinto, con adecuada cobertura procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL , en concreto para precisar que, como consecuencia de la incrustación de un cuerpo extraño en la córnea, ésta quedó perforada, que la distancia respecto del compañero, aproximadamente, era de metro y medio o dos metros, que la agudeza visual en el ojo izquierdo es menor del 0,1, "siendo la visión de ese ojo prácticamente nula", y que el compañero que desmontaba la transmisión del otro vehículo, distinto al que operaba el demandante, realizaba una actividad " con riesgo de desprendimiento de partículas ".

De los documentos en que apoya su revisión, pericial de parte, folio 147, se desprende nítidamente que el desmontaje de la transmisión del vehículo exigía del uso de un puntero, dando golpes secos y puntuales para desencajar las piezas, ahora bien, la locución "con riesgo de desprendimiento de partículas", introduce un juicio de valor o deducción impropia de constar en la resultancia fáctica, una conclusión a tener en cuenta en los razonamientos jurídicos, y por eso no accedemos a tal revisión, resultando irrelevante la precisión de que la córnea quedó perforada, lo importante es que se introdujo un cuerpo extraño que redujo la agudeza visual del trabajador, que, ciertamente, en el ojo izquierdo es menor de 0,1, como reconoce la resolución del INSS unida al folio 122, siendo igualmente intrascendente que la distancia con el compañero fuera de un metro y medio o dos metros, lo reseñable, como destaca la sentencia, es que estaba a una distancia de "unos dos metros", y de ahí que, en definitiva, la única revisión a la que se accede por la Sala es la de precisar que la agudeza visual del demandante en el ojo izquierdo es menor a 0,1.

SEGUNDO

Ya en sede jurídica, con idónea cobertura en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracción de la normativa que cita del Estatuto de los Trabajadores, Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Directiva 89/391 , Constitución de 1978 y 1.101 del Código Civil , aduciendo, en síntesis, no estamos ante un supuesto de caso fortuito, como afirma la sentencia recurrida, sino más bien ante una situación previsible inherente a la situación de riesgo generada por la actividad desempeñada, y que, de haberse actuado con la cautela y cuidado exigibles, el accidente no se habría producido, concurriendo los requisitos de la responsabilidad por daños.

El accidente de trabajo tiene una primordial incidencia en la salud e integridad física de los trabajadores en cuanto que éstos arriesgan sus vidas en la realización de la prestación de sus servicios por cuenta ajena, atrayendo un elenco de ramas del Derecho y jurisdicciones afectadas, procediendo aquéllas no sólo de la Seguridad Social sino también del Derecho de Daños, del Derecho de los Seguros, del Derecho Administrativo sancionador, del Derecho Civil y Penal, así como de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, surgiendo el posible conocimiento, en las materias de su competencia, de los órdenes jurisdiccionales contencioso administrativo, social, civil y penal, arrojando un "producto normativo heterogéneo, mestizo, fruto de la mezcla de los principios normativos caracterizadores de las ramas que torrencialmente han anegado este sector del ordenamiento cuya característica definitoria más acusada es la de su extraordinaria complejidad". (Mercader Ugina).

En la vertiente administrativa, para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, por los hechos tipificados como faltas en la Ley 8/1988, de 7 de abril, modificada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, calificadas como leves, graves y muy graves, sujetas a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem, al inspirarse el Derecho Administrativo sancionador por los mismos principios que el Derecho Penal. Pero existen otros tipos de "compulsión económica sobre el patrimonio", señaladamente el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, sobre el que autorizada doctrina preconiza la expulsión de nuestro ordenamiento, para lo cual se arguye su efecto desestabilizador, particularmente en el ámbito de la cuantificación de las indemnizaciones y en el procesal, de manera que sería preciso separar los aspectos propiamente disuasorios y preventivos, reservándolos a las sanciones administrativas y punitivas, intensificando si se quiere la represión a través de las multas a imponer por la autoridad administrativa laboral, previa acta deducida por la Inspección de Trabajo, y también la gravedad de las penas aparejadas a de los delitos contra la vida, salud e integridad de los trabajadores, ex - artículos 316 y 317 del Código Penal , de los aspectos reparadores, a través de las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización civil adicional, compensando con esta última aquella parte del daño no...

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